En una muy controversial decisión de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 109 de fecha 30 de
abril de 2.021, recaída en el expediente Nº 20-115, se dirimió una acción de “nulidad
de relación arrendaticia” que data desde el año 1.992, es decir con 29 años
de existencia, basada en una supuesta ilicitud de su objeto por no ser el
arrendador el dueño del predio arrendado, lo cual fue suficiente para el alto
Tribunal para que se anularan los contratos de arrendamiento suscrito por las
partes, sin que existiera prueba fehaciente del incumplimiento de los
requisitos establecidos como lo son: el consentimiento de las partes, el objeto
que pueda ser materia de contrato y una causa lícita. Tal y como está
establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. O que, aun cumpliendo con
estos requisitos exigidos por la ley, este impedido de producir sus efectos por
incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, por vicios en el
consentimiento o bien porque sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres. Así como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil.
Dicha decisión omite que nuestro ordenamiento jurídico no
faculta al arrendatario a pedir la nulidad del contrato por carecer el
arrendador de la cualidad de propietario, ni este último incumpliría sus
obligaciones como arrendador por el sólo hecho de no ser el titular de ese derecho
real sobre la cosa, ello en sintonía con el artículo 1.551 del Código Civil
Venezolano.
De tal manera que en el contrato cumplió con los
requisitos esenciales exigidos por el ordenamiento jurídico, al ser cumplido su
objeto por ambas partes y no emerge en consecuencia un interés jurídico actual
del arrendatario en instaurar esta demanda de nulidad de relación arrendaticia,
que de por si no requiere de un riguroso debate probatorio sobre los elementos
establecidos con precisión en nuestro ordenamiento jurídico, como si lo requieren
los contratos para que puedan ser objeto de nulidad, y que de ser declarada
dicha nulidad fenezca la relación arrendaticia, por ser estos los que engendran
aquella. Aunado a que sobre el tema del interes del actor como arrendatario, no
alegó ni probó perturbación o despojo alguno por un tercero en el ejercicio de
las acciones correspondientes a un derecho de propiedad que pueda oponerse a la
posesión del arrendador. Y lo que que se considera peor aun, es que en base a ello se
declarara un desplazamiento forzoso de la posesión que de forma arraigada y
protegida por la ley detentara la demandada de autos, en beneficio de la
demandante sin que la misma haya sido objeto de la pretensión. Todo este embrollo
procesal termino a nuestro entender que el Tribunal terminara tergiversando la
litis.
Para mayor abundamiento tenemos que entre las líneas argumentativas
que contiene la motiva del fallo se puede leer lo siguiente:
En ese sentido, se evidencia efectivamente que el juez de
alzada en el análisis de las pruebas documentales marcadas G H I que constan en
el expediente omitió referirse al derecho que trasladaban como lo era la
posesión y siendo que los títulos supletorios no acreditan derecho de
propiedad, con este solo se acreditaba la propiedad sobre las bienhechurías así
como la posesión de las mismas, razón
por la cual se evidencia que efectivamente incurrió en el error de silencio
parcial de prueba lo cual se constata influye de manera determinante en el
dispositivo del fallo.
En ese sentido se constata que mal pudiera haberse
vendido los terrenos de los cuales se tenía exclusivamente la posesión judicial
la cual fue cedida mediante testamento y posteriormente ratificada por título
supletorio, lo que evidencia efectivamente que el ciudadano J M C compró las
bienhechurías más no los lotes de terrenos sobre las cuales estaban fabricadas
las mismas, en consecuencia, mal podría vender los terrenos a la compañía I S
C.A., al no ser titular del derecho de propiedad.
En consecuencia,
dicha omisión en el análisis probatorio de las documentales precedentemente
expuestas, evidencia lo determinante del mismo en el dispositivo del fallo,
pues al no ser titular del derecho de propiedad sobre el lote de terreno
situado en el denominado “CLAVELLINAS”, mal podría haber vendido el Sr. J M C a
I S C.A., y esta menos aún tenía facultad para arrendar dicho lote de terreno
al no ser titular de dicho derecho.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos
precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo
análisis, y así se decide.
…(…) En ese sentido y partiendo del hecho de que la
presente acción está referida a la nulidad de los contratos de arrendamiento
suscritos desde el año 1992 hasta nuestros días entre el E M D L C E V C.A.,
con la persona jurídica denominada I S C.A., los cuales son…(…).
…(…) Al respecto, al constatarse que efectivamente lo que
tuvo por parte de la C D de acuerdo al testamento marcado “G” fue el derecho a
la posesión de los terrenos así como el derecho de propiedad de las
Bienhechurías, se evidencia que I S c.a., no tenía derecho de propiedad sobre
dicho lote de terreno, en consecuencia de acuerdo a la vida jurídica y tracto
sucesivo verificado en los autos de los citados terrenos llamados las
clavellinas, razón por la cual se declara la nulidad del documento que cursa a
los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, referido al instrumento
protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del Estado
Carabobo en fecha 20 de noviembre de 1990, mediante el cual la demandada compró
un lote de terreno ubicado en el sitio denominado las clavellinas, Municipio Naguanagua
del Estado Carabobo a los ciudadanos J M C y E P de M, en ese mismo sentido se
declara la nulidad de los contratos de arrendamientos supra citados, con base
en la existencia de un vicio para la validez del mismo como lo es el hecho de
que la arrendadora I S del mismo no era la propietaria de dicho terreno y
tampoco estaba autorizada para suscribir dicho contrato de arrendamiento, así
se decide.
..(..) y por vía de consecuencia, queda en plena posesión
la sociedad mercantil E M D L C E V C.A. del citado inmueble supra
identificado, así se decide.
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