Nuevo

martes, 11 de mayo de 2021

TSJ suspende ejecución de medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la ejecución de una medida cautelar anticipada de ocupación a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, al anular una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dicha decisión fue dictada por este alto Tribunal signada con el Nº 18 de fecha 3 de marzo de 2.021, por no cumplir con los extremos legales para ser decretada, tomando en consideración los siguientes argumentos entre otros:


 Así las cosas, es necesario precisar, que la garantía de la propiedad conforme a la ley en referencia exige, por tanto, que el Estado deba pagar la justa compensación debida por la expropiación, no sólo para materializar la trasferencia de la propiedad privada al Estado, sino incluso para que el Estado pueda tomar posesión u ocupar los bienes a expropiar.


     Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.

Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el tribunal respectivo dará por consumado el acto…(..)

 

..(..)Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.


      De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que la legislación especial no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir una protección cautelar anticipada, misma que como se reseñó en los párrafos anteriores posee un carácter verdaderamente excepcional, y siendo además que el hecho de permitir al órgano solicitante la “ocupación, posesión y uso” de los bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, no solo constituye una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto Constitucional, sino que además sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto; se concluye que en efecto el tribunal a quo incurrió en un claro error de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se declara.

 

      No obstante, y sin perjuicio de la anterior declaratoria, debe este Alto Tribunal precisar que la presente resolución no impide a los apoderados judiciales de la República solicitar al Órgano Jurisdiccional ante el cual tramita la acción principal (entiéndase, la solicitud de expropiación), se decreten las medidas cautelares previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se establece.

 

Ver sentencia..


 

No hay comentarios:

Publicar un comentario