La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, suspendió la ejecución de una medida cautelar anticipada de ocupación
a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del
Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, al anular una decisión de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dicha decisión fue dictada por
este alto Tribunal signada con el Nº 18 de fecha 3 de marzo de 2.021, por no
cumplir con los extremos legales para ser decretada, tomando en consideración
los siguientes argumentos entre otros:
Así las cosas,
es necesario precisar, que la garantía de la propiedad conforme a la ley en
referencia exige, por tanto, que el Estado deba pagar la justa compensación
debida por la expropiación, no sólo para materializar la trasferencia de la
propiedad privada al Estado, sino incluso para que el Estado pueda tomar
posesión u ocupar los bienes a expropiar.
Así pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social dispone en su artículo 56, que en aquellos casos que se
califique como urgente la realización de obra declarada de utilidad pública, la
autoridad a quien competa su ejecución deberá hacer valorar el bien por una
Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19
eiusdem, a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal
a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida
la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que
hubiere sido justipreciado el bien. De igual modo, se destaca que el resultado
de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá
para que el tribunal de la causa decrete la ocupación previa del bien y se
garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la
causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los
ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el
artículo 27 de esa Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el
propietario podrá o no convenir con el avalúo realizado momento en el cual el
tribunal respectivo dará por consumado el acto…(..)
..(..)Tal premisa conlleva a inferir, que contrario a las
consideraciones esgrimidas por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en el fallo objeto de impugnación, la medida innominada
peticionada por la Procuraduría General de la República, en efecto revestía un
carácter instrumental respecto al procedimiento expropiatorio, por lo que debía
ser resuelta atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
De cara a lo anterior, y por cuanto se observa que la
legislación especial no consagra de manera expresa la posibilidad de requerir
una protección cautelar anticipada, misma que como se reseñó en los párrafos
anteriores posee un carácter verdaderamente excepcional, y siendo además que el
hecho de permitir al órgano solicitante la “ocupación, posesión y uso” de los
bienes objetos de litigio sin cumplir con los requisitos en ella establecidos,
no solo constituye una transgresión al espíritu del artículo 115 del Texto
Constitucional, sino que además sobrepasaría el límite natural de una tutela
cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del
asunto; se concluye que en efecto el tribunal a quo incurrió en un claro error
de juzgamiento por la errónea subsunción de los hechos en el derecho. Así se
declara.
No obstante, y sin perjuicio de la anterior declaratoria,
debe este Alto Tribunal precisar que la presente resolución no impide a los
apoderados judiciales de la República solicitar al Órgano Jurisdiccional ante
el cual tramita la acción principal (entiéndase, la solicitud de expropiación),
se decreten las medidas cautelares previstas en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social. Así se establece.
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