En múltiples decisiones la Corte Constitucional ha reconocido que la matriz en la que se cimentan las discriminaciones por razón del sexo está atravesada por una concepción social, política y económica en la que los valores femeninos son puestos en menor escala de valor e incluso son fuente de calificativos peyorativos. Así mismo, tal como se describió en los párrafos 90 a 110 de esta providencia uno de los aspectos más preocupantes es que las circunstancias, hechos y normas están dotados de una aparente neutralidad, basada entre otros en la creencia de que no reproducen estereotipos. No obstante, lo advertido es que ellas crean, producen y reproducen imaginarios en los que las mujeres son vistas de una determinada manera, mientras se les asignan roles que perpetúan las condiciones en las que se encuentran, impidiéndoles acceder con igualdad de derechos materiales que el resto de los integrantes de la sociedad.
A
esta superestructura se le ha denominado patriarcado y se le ha definido como
un “sistema cultural que organiza desde la idea de superioridad del hombre…
todas las pautas de crianza y socialización de los hombres y las mujeres, y
todas las maneras de relacionarse”119F . Por su propia naturaleza oscurece las
dinámicas mediante las cuales se teje la organización social y promueve un déficit
de abordaje inductivo al estudio de las sociedades pues busca, más bien,
aplicar un concepto general ya aceptado –patriarcado- a una dinámica social que
puede estar obedeciendo a otras lógicas también se le puede calificar como
androcentrismo cuyo concepto es más fecundo por ser más englobante y por cuanto
“…el androcentrismo funciona con frecuencia como sistema predominante de
legitimación de la autoridad del «patriarca»”.
Para
contrarrestarlo se propone una teoría del Derecho que reconozca la
diferenciación entre la mujer y el hombre que hoy es de importancia crucial,
debido a la perspectiva fundamentalmente androcéntrica del Derecho, que por lo
tanto privilegia y protege el ejercicio de la autonomía de los sujetos de
derecho. Según West hay valores distintivos “que poseen las mujeres, peligros
distintivos que sufrimos, contradicciones distintivas que caracterizan nuestras
vidas interiores (que) no están reflejadas en la teoría del Derecho porque esta
(…) se refiere a las leyes verdaderas, reales, decretadas, legisladas,
sentenciadas; y a las mujeres, desde el origen del Derecho, nos ha faltado el
poder para hacer que las leyes protejan, valoren o tomen en serio nuestra
experiencia”.120F Susan Estrich trae a cuento los debates sobre los actos de
violencia contra la mujer y los derechos reproductivos. La ley castiga la
violación que ocurre en ámbitos no privados, pero se queda corta a la hora de
reconocer que ocurre en la intimidad a manos de esposos, novios, amigos,
familiares, etc y también se encuentran las críticas al trabajo invisibilizado.
El Derecho, entonces, da cuenta de autonomías (lenguaje masculino), mas no de
intimidades y por ello es necesario y permanente la tarea de deconstrucción de
normas y de enfoque de género.
Parte
de este debate se ha surtido a través del movimiento feminista que ha
participado activamente en la formación de instrumentos internacionales que hoy
aplicamos. En ellos se ha reconocido la necesidad de acabar con la matriz de
dominación cultural que conduce a la discriminación por razón del sexo, con los
estereotipos de género y su coetánea estigmatización. Entendidos así diversos
documentos y convenciones internacionales sobre la igualdad de las mujeres.
En
consecuencia, la regulación que impone a los padres registrar a sus hijos con
el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar puede ser
modificado, porque es el resultado de una costumbre que sólo tiene
justificación en la tradición. Es más, en algunos Estados se concluyó que era una
normatividad discriminatoria para la mujer, por cuanto carece de sustento y se
basa en criterios patriarcales que benefician al hombre, al igual que refuerzan
roles machistas. En ese contexto, los legisladores de distintas partes del
mundo han considerado acertado regular la materia y permitir que los padres
escojan el orden de los apellidos de sus hijos.
La
Corte encuentra entonces que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del
asunto de la primacía del primer apellido del hombre frente al primero de la
mujer, y con el objetivo de dar concreción a los argumentos de los
intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, dicha regla ha
cumplido un papel, según la literatura referenciada (i) patriarcal (en la
medida que jerarquiza entre lo masculino y lo femenino), (ii) de asimilación
cultural (en la medida en que las leyes de indias reforzaron el modelo de
familia hispánica, en perjuicio de las formas de filiación prehispánicas) y de
(iii) jerarquización clasista (el madresolterismo, fue tenido como una forma de
familia truncada, incompleta o con carencias, generalmente de sectores sociales
vulnerables). Tener solo el primer apellido materno, en sectores tradicionales
es una anomalía, o una situación de carencia.
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