La
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 07 de fecha
4 de marzo de 2.021, en el marco de un proceso judicial incoado en fecha 12 de
diciembre de 2018, por los ciudadanos J C y R V en su invocada condición de
asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder
Popular para la Infraestructura CAPREMINFRA, asistidos por los abogados L D y E
A O, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medidas
cautelares innominadas contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue
realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fue elegida la
Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, para el período 2019-2021.
Una
vez sustanciada la causa el alto Tribunal en su sala electoral dicto el
dispositivo, haciendo énfasis en diversas consideraciones dentro de las cuales se
destacan las siguientes:
Un
proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni
semántica ni técnicamente una “elección”. Así, como en un juego pensado para
dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y
muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los
procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase
de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de
votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el
ganador y, por último, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla
superflua; trayendo como consecuencia una notable amenaza a los derechos
constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en
los artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna).
Acogiendo
el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer
una superflua reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los
electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta
electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que
debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la
transparencia la participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de
que el acto de votación cuyo proceso
electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma
Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2
de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para los comicios que aquí se discuten, en el caso
de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas válidas,
en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena
reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de
Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del
Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente,
Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente
del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la
nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer.
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