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viernes, 7 de mayo de 2021

"Elecciones" con un solo candidato postulado

 


La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 07 de fecha 4 de marzo de 2.021, en el marco de un proceso judicial incoado en fecha 12 de diciembre de 2018, por los ciudadanos J C y R V en su invocada condición de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura CAPREMINFRA, asistidos por los abogados L D y E A O, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, para el período 2019-2021.


Una vez sustanciada la causa el alto Tribunal en su sala electoral dicto el dispositivo, haciendo énfasis en diversas consideraciones dentro de las cuales se destacan las siguientes:

 

Un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador y, por último, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua; trayendo como consecuencia una notable amenaza a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en los artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna).


Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer una superflua reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la transparencia la participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que  el acto de votación cuyo proceso electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2 de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para  los comicios que aquí se discuten, en el caso de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas  válidas,  en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer.


Ver sentencia


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