En
el juicio por tacha de falsedad de instrumento público incoado por la ciudadana
M M M Z, actuando en nombre y representación de los ciudadanos H A M, M C A M,
M F Z de M, Á R M Z, P E M Z y E M M de A, representados judicialmente por los
abogados W C L, G U, G T H y E C l, en
su orden, contra la ciudadana B N L O, representada judicialmente por el
abogado L L A; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado
Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 21 de
octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2019, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se declaró
con lugar la presente acción; en virtud de lo cual confirmó la misma.
Contra
la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso
extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de noviembre de
2019. Hubo formalización.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
delata la infracción de los artículos 12 y 401 numeral 3 eiusdem, por falta
de aplicación; en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de
aplicación; asimismo, aduce la violación de los artículos 549, 1359 y 1360 por
falta de aplicación y el 1380 numeral 6 del Código Civil, por errónea
interpretación. Argumenta lo que sigue:
…(…)
El
recurrente denuncia la infracción de los referidos artículos con una carencia
absoluta de fundamentación y sin vinculación alguna con la sentencia
cuestionada; en ese sentido, a la Sala no le es dable inferir la intención del
recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y
asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la
inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son
cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala
que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del
dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una
casación inútil.
En
virtud de lo cual, la denuncia que se examina no cumple con las exigencias de
la doctrina de casación por lo cual la denuncia se desestima por falta de
técnica en su fundamentación. Así se establece.
-II-
De
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ordinal 2°
del artículo 313, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 401 numeral 3
eiusdem, así como del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Sustenta su
delación de la siguiente manera:
…….(…)
Para
decidir, la Sala observa:
Nuevamente
evidencia esta Sala que la denuncia antes transcrita carece de técnica
casacionista, dado que por un parte señala error del ad quem en la
valoración y establecimiento de la prueba (error por infracción de ley) y por
otra la vulneración del debido proceso (recurso por defecto de actividad);
denuncias éstas que deben delatarse y fundamentarse de manera separada.
En
consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara
improcedente la presente denuncia de actividad. Así se establece.
-III-
Denuncia
la infracción del artículo 549 del Código Civil, por falta de aplicación. Se
fundamenta en lo que sigue:
……(..)
En
ese sentido, para realizar este tipo de denuncia se debe amparar en alguno o
algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, expresándose
además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa
aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la
obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran
infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia
planteada.
En consecuencia, vista la falta absoluta de
técnica en la fundamentación de la presente denuncia, es razón suficiente para
determinar su improcedencia. Así se establece.
-IV-
Delata
la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de
aplicación. Argumenta lo que sigue:
…….(…)
Para
decidir, la Sala observa:
Al
igual que la denuncia anterior, el formalizante yerra al delatar la infracción
de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin realizarlo bajo el amparo
del ordinal 2° del 313 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, expresar
las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o
aplicación errónea; como también, señalar las disposiciones de la Ley que se
consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la
controversia planteada.
Aunado al hecho, de que por una parte delata
la infracción del artículo 1360 por falta de aplicación y por otro la errónea
interpretación del mismo artículo, lo cual resulta contradictorio …(…)
En consecuencia, de lo anterior, se desecha la
presente denuncia en virtud de la falta de técnica en su fundamentación. Así se
establece.
-V-
Delata la infracción del artículo 1380,
numeral 6 del Código Civil, por errónea interpretación; fundamentándose en lo
que sigue:
…(..)
Para
decidir, la Sala observa:
Nuevamente yerra el
formalizante al plantear la presente denuncia sin la técnica requerida por esta
Sala para tal fin, dado que la esgrime sin ampararla bajo lo previsto en el ordinal
2° del 313 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se observa que el recurrente
delata la infracción del artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil, por
errónea interpretación; en ese sentido, -como se indicó antes- el mismo
comprende un vicio de infracción de ley ..(..)
Así las cosas, de la lectura de la sentencia
recurrida (folios 387 al 407 del expediente), se evidencia que dicho artículo
no fue aplicado para resolver la controversia planteada; en ese sentido, mal
puede esta Sala resolver una denuncia por error de interpretación de una norma,
cuando la misma no fue aplicada.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar
la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para
determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que el
escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación
planteado por el recurrente carece de manera absoluta de la necesaria técnica
en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en
el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del
presente fallo.
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