La hegemonía de un modelo de razonamiento probatorio que oscila entre lo subjetivo y lo deductivo.
La Audiencia Provincial de Barcelona Seccion Sexta emitio un fallo signado con el Nº 344/2021 en fecha 6 de mayo de 2.021, donde realizo un análisis sobre el modelo de valoración racional de la prueba, que a nuestro parecer es absolutamente importante, y que recomendamos su lectura ya que no tiene desperdicios.
Para el
modelo subjetivo, la finalidad de la prueba es convencer al juzgador de la
realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento. El convencimiento personal del
juez se convierte en el aspecto central de la actividad probatoria y del
proceso. Por ello, ni la calidad ni la fiabilidad de las pruebas, ni la de las
informaciones probatorias son relevantes, ni los controles jurídicos son
efectivos, pues el criterio de determinación de la suficiencia de las pruebas
es estrictamente individual. En definitiva, si el juzgador resulta íntimamente
persuadido por la prueba practicada, pasa a declarar probado el hecho en
disputa.
Además, en la tradición jurídica continental la argumentación judicial es típicamente deductiva. Este modo de razonar, subjuntivo, ha dado lugar a una cierta mecanización del fenómeno de la valoración de la prueba. Por un lado, al automatizarse, volviéndose abstracta y general e independiente del contexto y aproximándose a la prueba legal (v.gr: un testigo en el que concurran las circunstancias abstractas A, B y C, proporciona información verdadera; o, un acusado no proporciona información verdadera, ya que tiene derecho a mentir). Pero, además, porque, al expresarse en términos de necesidad eclipsa u oculta la, siempre presente, posibilidad de error judicial y minimiza la relevancia de la duda. Los efectos de la combinación de estos dos tipos de razonamiento probatorio (subjetivista y deductivo) se evidencian en la forma clásica de evaluar la prueba testifical: la valoración viene a ser un procedimiento de transmisión de las creencias del testigo al juzgador, quien debe decidir si cree o no cree al testigo.
El
racionalismo ilustrado propició un nuevo modo de aproximarse al conocimiento
del mundo, lo que debiera haber tenido reflejo en el ámbito del conocimiento
judicial de los hechos en el proceso. En el modelo probatorio intersubjetivo,
la prueba tiene como meta la acreditación de la verdad de un enunciado fáctico.
El enunciado es verdadero, en el sentido de que está probado, de existir
elementos de juicio suficientes en su favor. El convencimiento subjetivo del
juez pasa a segundo plano, pues lo esencial es el establecimiento de la verdad
entendida como correspondencia entre el enunciado y la realidad. Para este
modelo, la calidad de las pruebas y la fiabilidad de las informaciones
probatorias adquieren una gran trascendencia. Del mismo modo, los controles
jurídicos se refuerzan, pues el juicio sobre la suficiencia del conjunto de
pruebas se independiza de la opinión personal de quien juzga. Las razones han
de ser intersubjetivamente comunicables y compartibles.
En
consonancia con lo anterior, la argumentación probatoria se ancla en un
paradigma inductivo. La verdad de las premisas no implica necesariamente la
verdad de la conclusión, por lo que ésta siempre se expresa en términos de
probabilidad, no de certeza lógica. Ello aproxima el razonamiento probatorio
judicial al de las ciencias empíricas, despierta la conciencia de la
falibilidad de la valoración y deja siempre abierta la puerta a la duda sobre
la ocurrencia de la hipotesis acusatoria, duda inherente a toda inducción
probabilística, aun cuando sólo haya de generar consecuencias jurídico penales
cuando sea razonable.
El
modelo subjetivo y deductivo no es sostenible hoy día. Tras la aprobación de la
CE de 1978, la aplicación combinada de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos), 24.2 (presunción de inocencia) y 120.3 (motivación de
las resoluciones judiciales), evidencia que se ha instaurado una nueva
epistemología de la racionalidad, en la que el foco de atención deja de ser el
estado mental del juzgador (inaccesible) y se desplaza a la identificación de
los criterios normativos de justificación. Criterios que no pueden ser meras
intuiciones o impresiones provenientes del cuadro probatorio (v.gr. “el juez se
cree al testigo o al perito”), pero tampoco supuestas racionalizaciones de
creencias lógicamente erróneas o empíricamente falsas (v.gr: la gestualidad del
testigo o su asertividad siempre nos indican la verdad del testimonio).
En
esta línea se ancla la mejor doctrina de la Sala II. Así, la STS 217/2018 (ROJ
1743/2018, ponente Sr. del Moral García) señala que “… la exigencia de una
fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una
condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del
testigo", a modo de un acto de fe ciego”. Igualmente relevante, al describir
la metodología valorativa, es la STS 167/2014, de 27 de febrero (ROJ: STS
604/2014, ponente Sr. Varela Castro). Y la proclamación de principios más
reciente la encontramos en la STS 293/2020, de 20 de junio (ROJ: STS 1720/2020,
ponente Sr. Marchena Gómez), en la que se afirma que la jurisprudencia de la
Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración
probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas
y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado
objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. “Lo contrario
supondría alejar el proceso penal y las técnicas de valoración probatoria, de
su verdadero fundamento racional”.
De
este modelo se hace eco el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de
2020, que dedica el artículo 693 a la “Valoración racional de la prueba”. Dicho
precepto dispone en su primer apartado: “El tribunal valorará libremente la
prueba practicada de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la
experiencia. A tal efecto, todos los medios de prueba y las informaciones que
de ellos resulten serán considerados individualmente y apreciados en conjunto
para decidir si se ha alcanzado una convicción fundada sobre la culpabilidad de
la persona acusada”.
La
norma marca la “hoja de ruta”. Con la rúbrica (“Valoración racional de la
prueba”) se pretende destacar, en primer lugar, que en el Estado constitucional
el principio de libre valoración no significa que sea admisible cualquier tipo
de valoración. Ésta ha de ser racional. La alusión a las “reglas de la lógica,
la ciencia y la experiencia”, así lo indica. Ahora bien, debe aclararse que
estas reglas, si son entendidas al modo tradicional (la “sana crítica”), son
inservibles. Es imprescindible otra aproximación. El tribunal ha de evaluar, de
acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las
pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos
afirmados por las partes. Para alcanzar tal meta, en un primer momento ha de
valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de
descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba
que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (es
lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar
conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones
existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles
estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Y,
finalmente, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza
objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el exigente estándar
probatorio que fija el artículo 8 (“La condena penal solo podrá fundarse en
pruebas suficientes que permitan a un tribunal imparcial alcanzar, más allá de
toda duda razonable, una convicción fundada sobre la culpabilidad del
acusado”).
Además,
habrá de trasladar a la motivación de la sentencia las razones de la decisión
en los términos que expresan los artículos 692.3 (“En todo caso, la sentencia
contendrá los siguientes apartados: 3º La motivación de la declaración de
hechos probados, en la que se valorarán las pruebas practicadas y se expondrán
los razonamientos que, a partir de dicha valoración, justifican las conclusiones
obtenidas sobre la realidad de los hechos afirmados por las partes”), y 694
(“La motivación de la sentencia incluirá en sus correspondientes apartados los
argumentos fácticos y jurídicos, estableciendo entre ellos las relaciones
necesarias para que se reconozcan como fundamento del fallo”), debiendo ser la
motivación “completa, coherente, precisa, clara y ajustada en todo caso a las
concretas cuestiones suscitadas”, tal y como marca el artículo 738.4.
Se
observa, en consecuencia, un tránsito desde la “credibilidad” del medio de
prueba a la “fiabilidad” de la información que proporciona dicho medio de
prueba, que desemboca en otro tránsito: el que lleva del modelo probatorio de
valoración y motivación subjetivo y deductivo al modelo intersubjetivo e
inductivo.
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