La Ley de Reforma Parcial del Código de
Procedimiento Civil, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y Texto Íntegro del Código de
Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.196 Extraordinario de fecha 2 de agosto de 1990, reimpresos por
error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.209
Extraordinario de fecha 18 de septiembre de 1990.
REPÚBLICA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DE
JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Nº 050
Caracas, 17 de septiembre de 1990
180º y 131º
AVISO OFICIAL
Siguiendo instrucciones del ciudadano Presidente de
la República y en atención a la solicitud formulada por el ciudadano Secretario
del Congreso de la República, contenido en oficio Nº C-68 de fecha 5 de
septiembre de 1990, referida a la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del
Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.196
Extraordinario, de fecha 2 de agosto de 1990, por cuanto en el texto enviado
para la referida publicación se incurrió en error material, se procede de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones
Oficiales a publicar nuevamente la Ley de Reforma Parcial y el texto íntegro
del Código de Procedimiento Civil.
JESÚS S. MORENO
GUACARÁN
Ministro de Justicia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 201, de la
forma siguiente:
Artículo 201. Los Tribunales vacarán del 15 de
agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos
inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no
correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las
actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes,
cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios
que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su
validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las
vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente,
los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de
vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria,
salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de amparo
constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los
jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y
sentenciarlo.
Artículo 2.- Publíquese en un sólo texto el Código
de Procedimiento Civil con las modificaciones contenidas en la presente Ley, y
en el texto único sustitúyanse las firmas y demás datos de sanción y
promulgación del Código reformado, por los de la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos
noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
DAVID
MORALES BELLO
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO
Los
Secretarios,
José
Rafael Quiroz Serrano
José
Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Año 180º de la
Independencia y 131º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.
El
Ministro de Justicia,
(L.S.)
JESÚS
MORENO GUACARÁN
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
el
siguiente,
CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
(Artículos 1 al 27)
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
(Artículos 28 al 337)
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
(Artículos 338 al
584)
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS
(Artículos 585 al
607)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
PARTE PRIMERA.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES CONTENCIOSOS
(Artículos 608 al
894)
PARTE SEGUNDA.
DE LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
(Artículos 895 al
939)
TÍTULO FINAL
VIGENCIA DEL CÓDIGO Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículos 940 al
946)
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte
días del mes de julio de mil novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y
131 de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
DAVID
MORALES BELLO
El Vicepresidente,
LUIS ENRIQUE OBERTO
Los
Secretarios,
JOSÉ
RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ
RAFAEL GARCÍA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa. Año 180 de la Independencia y 131 de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ.
Refrendado.
El
Ministro de Justicia,
(L.S.)
JESÚS
MORENO GUACARÁN.
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