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viernes, 28 de mayo de 2021

¿Y ANTE QUIEN RECURRO?

Limbo juridico

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo en ABSOLUTA ORFANDAD JUDICIAL tanto a las personas naturales como jurídicas, que requieran les sea revisadas las sentencias que les sean adversas en materia administrativa laboral.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, emitió una decisión signada con el Nº 44 recaída en el expediente N° AA60-S-2020-00012 de la nomenclatura de ese alto Tribunal, donde declara entre otras cosas que resulta inadmisible el ejercicio del recurso de control de la legalidad, tomando como base para ello lo siguiente:


En este sentido, en el caso bajo estudio la parte actora interpone el recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo, en el curso del trámite de demanda de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas.


…(..) conteste con lo determinado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

…(…) Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En el mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alta Cucine C.A.), aseveró lo siguiente:

 

(…) en cuanto [los juzgados laborales] conocen de asuntos contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral, siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual es necesario resaltar que el recurso de control de la legalidad está contemplado, en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, siendo inaplicable dicho medio recursivo en los procedimientos regulados en otras leyes.

 

Lo anterior explica por qué, en sentencia N° 1.627 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Unidad Educativa Doctor José Manuel Núñez Ponte), esta Sala estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se interponga contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, POR CUANTO EL TRÁMITE APROPIADO ES EL RECURSO DE JURIDICIDAD EL CUAL FUE ANULADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL, bajo el N° 281 de fecha 30 de abril de 2014, (caso: Hotel Tamanaco C.A.),

  

En el caso concreto al tratarse la recurrida de una sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo que conoció la demanda de nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, conforme al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas. Así se decide.

 

Como se puede observar todo aquel que requiera que la decisión que le sea adversa por un Tribunal Superior Laboral, cuando conozca la apelación en materia de nulidad de actos administrativos emanados de los órganos administrativos laborales, en este caso Inspectoría del Trabajo, simple y llanamente no podrá ejercer ese derecho que si le es permitido a otros justiciables en otras materias como la civil, contencioso administrativo, lopnna, agrario, penal, etc. Esta situación se viene presentando ya hace algunos años y a estas alturas no ha tenido solución, por el contrario, las únicas dos puertas que tienen los recurrentes antes descritos para acceder al Tribunal Supremo de Justicia habidos de justicia, se mantienen cerradas. Esta anomalía es absolutamente violatoria de los derechos a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley consagrados en el articulo 21, numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, a saber:


Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

..(..)

2.      La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

Del contenido literal y exacto de esta disposición Constitucional se deduce, que es el estado venezolano el que tiene que garantizar el ejercicio de estos derechos de acceso a la justicia de forma similar para todos los ciudadanos. Por que si bien es cierto, que por motivos técnicos juridicos procesales algunas decisiones son irrecurribles, y así se entiende en el foro jurídico; no es menos cierto, que la problemática que aquí se plantea es una irregularidad que se presenta es para los justiciables en materia laboral específicamente contra las actuaciones administrativas laborales, que de forma primigenia han de ser dirimidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como su Juez Natural, pero de forma jurisprudencial le fue desarraigada esa competencia por vía excepcional para remitírsela a la Jurisdicción Laboral, donde se ha convertido ello en un verdadero barullo procesal, ya que se tramita en estos Tribunales con competencia laboral, pero con la normativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo reitera la sentencia aquí analizada, y no conforme con ello, desde el 30 de abril de 2014 la Sala Constitucional en sentencia N° 281, anulo el recurso de juridicidad el cual supuestamente era el recurso idóneo para ejercer el derecho aquí conculcado, sin que hasta la fecha se provea de algún mecanismo jurídico excepcional para no dejar a este sector de los justiciables en una suerte de LIMBO JURIDICO.  De tal manera que este tipo de violaciones al orden Constitucional forman parte de los supuestos de hecho abrazados por el Amparo Constitucional, por imperativo del articulo 27 de la Carta Magna, al que habrá que de alguna manera inundar con su ejercicio ante los Tribunales respectivos, por ahora quedara esperar quien le pone el cascabel al gato.


Ver sentencia...

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