La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo en ABSOLUTA ORFANDAD JUDICIAL tanto a las personas naturales como jurídicas, que requieran les sea revisadas las sentencias que les sean adversas en materia administrativa laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, emitió una decisión signada con el Nº 44 recaída
en el expediente N° AA60-S-2020-00012 de la nomenclatura de ese alto Tribunal,
donde declara entre otras cosas que resulta inadmisible el ejercicio del recurso
de control de la legalidad, tomando como base para ello lo siguiente:
En este sentido, en el caso bajo estudio la parte actora
interpone el recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el
Juzgado Superior del Trabajo, en el curso del trámite de demanda de nulidad
interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del
Trabajo del Este de Caracas.
…(..) conteste con lo determinado por la Sala
Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre
de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La
Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en
cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la
naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma
atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo
además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este
último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que
integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad
ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración
del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
…(…) Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el mismo sentido, esta Sala de Casación Social en
sentencia N° 1.544 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alta Cucine C.A.),
aseveró lo siguiente:
(…) en cuanto [los juzgados laborales] conocen de asuntos
contenciosos del trabajo son tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral,
siendo en estos casos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el derecho adjetivo
aplicable. Pero cuando conocen de acciones de nulidad contra actos
administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción
laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso
administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias el derecho
adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo
aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo
de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual es necesario
resaltar que el recurso de control de la legalidad está contemplado, en materia
laboral, en la primera de las leyes mencionadas, siendo inaplicable dicho medio
recursivo en los procedimientos regulados en otras leyes.
Lo anterior explica por qué, en sentencia N° 1.627 del 15
de diciembre de 2011 (caso: Unidad Educativa Doctor José Manuel Núñez Ponte),
esta Sala estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible
cuando se interponga contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados
Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativo, POR
CUANTO EL TRÁMITE APROPIADO ES EL RECURSO DE JURIDICIDAD EL CUAL FUE ANULADO
POR LA SALA CONSTITUCIONAL, bajo el N° 281 de fecha 30 de abril de 2014, (caso:
Hotel Tamanaco C.A.),
En el caso concreto al tratarse la recurrida de una
sentencia emanada de un Juzgado Superior del Trabajo que conoció la demanda de
nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe
declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, conforme al criterio sostenido por esta Sala en las
sentencias citadas. Así se decide.
Como se puede observar todo aquel que requiera que la decisión
que le sea adversa por un Tribunal Superior Laboral, cuando conozca la apelación
en materia de nulidad de actos administrativos emanados de los órganos administrativos
laborales, en este caso Inspectoría del Trabajo, simple y llanamente no podrá ejercer
ese derecho que si le es permitido a otros justiciables en otras materias como
la civil, contencioso administrativo, lopnna, agrario, penal, etc. Esta situación
se viene presentando ya hace algunos años y a estas alturas no ha tenido solución,
por el contrario, las únicas dos puertas que tienen los recurrentes antes
descritos para acceder al Tribunal Supremo de Justicia habidos de justicia, se mantienen
cerradas. Esta anomalía es absolutamente violatoria de los derechos a la
igualdad de los ciudadanos ante la Ley consagrados en el articulo 21, numeral 2
de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
..(..)
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Del contenido literal
y exacto de esta disposición Constitucional se deduce, que es el estado venezolano
el que tiene que garantizar el ejercicio de estos derechos de acceso a la
justicia de forma similar para todos los ciudadanos. Por que si bien es cierto,
que por motivos técnicos juridicos procesales algunas decisiones son irrecurribles,
y así se entiende en el foro jurídico; no es menos cierto, que la problemática que
aquí se plantea es una irregularidad que se presenta es para los justiciables
en materia laboral específicamente contra las actuaciones administrativas
laborales, que de forma primigenia han de ser dirimidas por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa como su Juez Natural, pero de forma jurisprudencial le fue
desarraigada esa competencia por vía excepcional para remitírsela a la Jurisdicción
Laboral, donde se ha convertido ello en un verdadero barullo procesal, ya que
se tramita en estos Tribunales con competencia laboral, pero con la normativa
de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo reitera la sentencia aquí
analizada, y no conforme con ello, desde el 30 de abril de 2014 la Sala
Constitucional en sentencia N° 281, anulo el recurso de juridicidad el cual
supuestamente era el recurso idóneo para ejercer el derecho aquí conculcado,
sin que hasta la fecha se provea de algún mecanismo jurídico excepcional para
no dejar a este sector de los justiciables en una suerte de LIMBO JURIDICO. De tal manera que este tipo de violaciones al
orden Constitucional forman parte de los supuestos de hecho abrazados por el Amparo
Constitucional, por imperativo del articulo 27 de la Carta Magna, al que habrá que
de alguna manera inundar con su ejercicio ante los Tribunales respectivos, por
ahora quedara esperar quien le pone el cascabel al gato.
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