En fecha 19 del mes de marzo de 2.021, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto una sentencia, que contraria a grosso
modo con la doctrina y criterio que ella misma ha sostenido, respecto de la
validez de las estipulaciones contenidas en los contratos prenupciales de
capitulaciones matrimoniales, todo ello en el marco de un proceso judicial por
nulidad de documento de compraventa de bien inmueble, incoado por la ciudadana M
E C D D C, contra los ciudadanos M G D C P y D E M G, basando su respectiva motivación
en lo siguiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante con la demanda:
4.- Copia fotostática simple de documental contentiva de
las Capitulaciones Matrimoniales suscrita entre los ciudadanos M G D C P y M E
C R, autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz estado
Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 1988, bajo el Nro. 6, Tomo 43 de los Libros
de Autenticaciones llevados por dicha notaría; posteriormente protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado
Anzoátegui, el 10 de mayo de 1988, bajo el Nro. 3, Folios 16 al 22, Protocolo
Segundo, Segundo Trimestre de dicho año (1988). Instrumental que se le tiene
como fidedigna, dado que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se le
otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. En el que se estableció lo que sigue:
“Nosotros, M D C P
(…) y M E C R (…), declaramos: tenemos proyectado contraer matrimonio civil y
es nuestra voluntad establecer las siguientes capitulaciones para que, después
de celebrarlo las estipulaciones del presente documento rijan lo relativo a
nuestros patrimonios particulares, bienes, derechos y obligaciones que lo
integran. Dichas estipulaciones son las siguientes:
PRIMERA:..(..).
SEGUNDA:..(..).
TERCERA:..(..).
CUARTA: Los bienes, derechos, acciones, valores, que los
cónyuges lleguemos a adquirir después del matrimonio con dinero propio, o
proveniente de la enajenación, permuta, dación en pago por crédito anteriores
al matrimonio o establecidos con dinero propio, por derecho de retracto sobre
bienes arrendados con anterioridad al matrimonio o en comunidad, o con dinero
proveniente de indemnizaciones de seguros por daños personales, o enfermedades,
la enajenación y permuta de bienes propios; así como las rentas, frutos
civiles, dividendos, de bienes y acciones de propiedad particular; bienes,
acciones, derechos y valores adquiridos por herencia, donación; la plusvalía de
nuestros bienes particulares; las ganancias fortuitas, bienes muebles
abandonados que cualquiera de nosotros hallare, los vestidos, joyas, enseres,
bienes muebles y objetos de uso personal de cada uno de nosotros, serán de
exclusiva propiedad y de libre administración del conyuge a quien pertenezcan.
Las acciones adquiridas en ejercicio de derechos preferenciales o en casos de
aumentos de capital de empresas en las cuales somos socios, pagadas con
acreencias contra la sociedad, dividendos por repartir o con dinero propio y/o
de particular administración del cónyuge, serán de modo exclusivo del
cónyuge titular de su libre administración y disposición y en ningún caso de la
comunidad conyugal.-
…(…)
Observándose de dichas capitulaciones, que el inmueble
objeto de litigio no se encuentra dentro de los bienes señalados en dichas
capitulaciones; por lo que resulta evidente que el inmueble in comento fue
adquirido durante el matrimonio.
A nuestro entender esta afirmación
resulta una afrenta no solo a la disposición legal contenida en el artículo 141
del Código Civil, a saber:
“El matrimonio, en
lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes
y por la Ley”.
Así como también al artículo 148 ejusdem a saber:
“entre marido y mujer, si no hubiere convención en
contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se
obtengan durante el matrimonio”.
Además, lo es contra
el criterio pacifico y reiterado que ha venido aplicando la Sala de Casación
Civil sobre las capitulaciones matrimoniales, en múltiples decisiones dentro de
las cuales señalamos la sentencia 408, del 9 de agosto del año 2018 (caso: L A
N D M contra B A D D M, y donde intervino como tercero J E M P señaló lo
siguiente:
“Del contrato
antes transcrito se observa la intención del ciudadano J E M P (tercero
opositor) de establecer el régimen que regirá el aspecto económico, una vez
contraído matrimonio con la ciudadana B D F (demandada); indicando que mediante
el referido convenio excluye de la comunidad conyugal los bienes allí
descritos, como también los que obtenga durante el matrimonio y asimismo lo
acuerda la ciudadana antes mencionada; expresando de esta manera el principio
de la autonomía de la voluntad, siendo éste el reconocimiento de un poder de
autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean. Pues a
través de dicho contrato quienes deciden casarse determinan de manera
voluntaria un régimen patrimonial diferente a la comunidad de gananciales.
…(…)
“De la lectura de la recurrida se observa que la misma
incurrió en la infracción del artículo 141 del Código Civil, el cual regula lo
relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de
Venezuela, pues –a su decir- existe comunidad de gananciales entre los
ciudadanos J E M P (tercero opositor) y la ciudadana B D (demandada), indicando
que los bienes objeto de medidas no fueron señalados en las aludidas
capitulaciones matrimoniales y que dicho ciudadano no demostró que los bienes
in comento fueron adquiridos “…con dinero proveniente de los frutos,
dividendos, rentas o intereses de dichos bienes o con dinero de la enajenación
de los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales…”. Siendo que
–como fue establecido anteriormente- de las referidas capitulaciones
matrimoniales se desprende la intención del ciudadano J E M P (tercero
opositor) de establecer el régimen que regirá el aspecto económico, una vez
contraído matrimonio con la prenombrada ciudadana y no a la prevista en la Ley
(comunidad de gananciales); excluyendo de la comunidad conyugal mediante dicho
convenio los bienes adquiridos por el ciudadano J E M P dentro del matrimonio y
así fue acordado por la ciudadana B D (demandada); por ende los bienes
adquiridos por el prenombrado ciudadano durante la unión matrimonial con la
referida ciudadana son de su exclusiva propiedad.” .
Tal como se puede evidenciar, estas oscilaciones abruptas en la aplicación de criterios por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a lesionar el principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible que tienen los justiciables a que sean tratados de forma similar a decisiones anteriores.
En una lectura rápida se observa que el juez no vio demostrado el inmueble fuera de las capitulaciones. por ello su decisión.
ResponderEliminarHola Adan gracias por tu comentario, aunque a decir verdad no lo entiendo muy bien cuando dices que el juez no vio demostrado el bien fuera de las capitulaciones, habida cuenta que eso es precisamente lo que el juez asumio que el bien fue adquirido fuera de las capitulaciones, obviando lo estipulado strictu sensu en dicho contrato prenupcial sobre como ha de regirse el patrimonio de cada futuro conyugue mientras dure el vinculo matrimonial, reitero mi agradecimiento por tomarte tu tiempo para leer el tema y comentarlo, un abrazo....
ResponderEliminarNo entiendo esas capitulaciones, excluyen de la comunidad conyugal lo que ya está excluido en el régimen supletorio del Código Civil
ResponderEliminarHola Juancho, gracias por ver el blog y tambien por comentarlo, fijate que no preciso bien a que te refieres con lo del regimen supletorio del Codigo Civil, sin embargo te comento que existen segun el articulo 141 del Codigo Civil dos formas de regir al patrimonio de los contrayentes de matrimonio uno es la convencion prenupcial(capitulacion matrimonial), y a falta de esta se regira por la Ley, especificamente el articulo 148 ejusdem, y esta no excluye ningun bien, como si lo hace aquella.
ResponderEliminarEspero heberme hecho entender, y en caso de tener alguna otra duda puedes hacermela llegar, que si esta en mi posibilidad de ayudarte lo hare con mucho gusto, un abrazo...
Me refiero a que en ese documento de capitulaciones se excluye de la comunidad conyugal los bienes adquiridos antes del matrimonio, sus frutos, su plusvalía, los heredados, etc ... En resumen excluye lo que ya está excluido en el Código Civil, siendo así para que hacer un documento de capitulaciones?
ResponderEliminarJuancho las razones de celebrar ese tipo de convencion prenupcial son de diversa indole, pero en mi criterio el mas elemental no es unicamente excluir los bienes de la comunidad conyugal futura, como lo hace celebrar el matrimonio despues de adquiridos estos, tal como creo que tu lo planteas, sino que en lo sucesivo mientras dure esa comunidad conyugal, una vez realizadas las capitulaciones los conyugues podran de forma unilateral respectivamente, disponer de dichos bienes, asi como enjenarlos y comprar otro dentro de la comunidad conyugal sin que pertenezca a ella, incluso podran estipular en el libre ejercicio de la autonomia de la voluntad de las partes, manifestar expresamente en el contrato que los bienes adquiridos dentro de la comunidad producto de sus respectivos trabajos, sean tambien excluidas de dicha comunidad, al menos ese es mi punto de vista, te voy a dejar el link de la jurisprudencia que se invoca en el post para que la revises si gustas. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300975-RC.000410-9818-2018-18-246.HTML
ResponderEliminarLe recomiendo que lea las capitulaciones de esa sentencia y luego les el artículo 151, luego me dice la diferencia... Siendo así, para que hacer un documento que te deja en igual posición que si no lo hubieras hecho
ResponderEliminarYo puedo disponer de mis bienes propios libremente aún estando casado, eso no hace falta ponerlo en un documento, ya lo establece el Código Civil
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