En
el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la
ciudadana C D V F H, contra la sociedad mercantil C B C, C.A., el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020,
mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora para ejercer
la presente acción; en virtud de lo cual, declaró inadmisible la misma. En
consecuencia, revocó la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial. Contra la referida sentencia de alzada, la
parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido
en fecha 18 de noviembre de 2020. Y declarado sin lugar por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La
actora por su parte alego entre otras cosas
La
recurrida se apoyó únicamente en la decisión del ‘…Juzgado del Municipio Diego
Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en
fecha veintisiete [27] de junio del año 2011, la cual declaró CON LUGAR la
pretensión por PERDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL
BÁRBARA CRISTINA S.C. en contra de la ciudadana CLEOCEL FERMÍN, dejando a la
parte actora privada de su facultad procesal que le consagra el artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder
contradecir el alegato traído a los autos por la propia juez, quien estableció
que: ‘…mal podría tener la ciudadana CLEOCEL FERMÍN cualidad para incoar una
acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Asociación Civil BÁRBARA
CRISTINA, S.C. o contra cualesquiera de sus representantes…’ [negrillas
agregadas]; cuando lo cierto es, distinguidos magistrados, que ni CLEOCEL
FERMÍN demandó como asociada, representante o integrante de la señalada
Asociación Civil Bárbara Cristina, A.C. ni esta asociación fue la demandada en
autos, ni mucho menos se demandó a título personal a ningún representante de
aquélla; violando el derecho a la defensa, al privarla de esa posibilidad
procesal, y violando la primera regla del artículo 15 eiusdem, que obliga al
juez a garantizar tal derecho; y, también, infringió groseramente el ultimo
aparte del artículo 361 del Código Procesal, al traer -por si misma- un tercero
a la causa [la señalada Asociación Civil], que no fue llamada por la demandada,
con lo cual, también infringió el artículo 364 ibídem, que establece el lapso
preclusivo para oponer una falta de cualidad, o hacer un llamamiento de
terceros.
…(…)
pero sin decir una palabra de otra sentencia que también está consignada en
este expediente, dictada el 19 de diciembre de 2.017 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma
circunscripción judicial, donde anulaban ese fraudulento procedimiento, y por
ende, anuló también la sentencia que le sirvió de supuesto fundamento para
declarar la falta de cualidad de la hoy recurrente.
La
Sala por su parte declaro sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la
parte actora, basándose en una motivación entre la cual se puede extraer lo que
sigue:
De
la sentencia recurrida, se desprende que la juez de alzada sí motivó su fallo,
explicando que de oficio puede verificar la cualidad para actuar en juicio de
cualquiera de las partes, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto,
dado que atañe al orden público, concatenando tal afirmación con jurisprudencia
emanada de esta Sala. Asimismo, señalo que en virtud de que la actora perdió la
condición de socia de la asociación civil Bárbara Cristina, S.C., de acuerdo a
lo establecido en la cláusula décima séptima, literal B y numerales 4 y 7 del
Acta Constitutiva y Estatutos de dicha asociación, debido a su incumplimiento
del pago de las cuotas administrativas establecidas por Asambleas
Extraordinarias de socios; por lo que se entiende extinguido el contrato de
opción de compraventa suscrito entre la actora y la aludida asociación, que hoy
pide su cumplimiento.
Sobre
el tema se coincide con la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, sobre el
voto disidente emitido contra el fallo de sus colegas Magistrados, en virtud de
que en la motivación se hizo pronunciamiento in limini litis sobre la legitimidad
ad causam (cualidad activa) de la parte actora, cuando tal pronunciamiento
requiere del análisis de fondo de la controversia planteada, violentando con
ello el principio pro actione, el cual
conlleva el derecho al debido proceso
y el derecho a la defensa, repercutiendo
de forma directa a la transgresión de la tutela judicial efectiva por parte de
órgano judicial, criterio por demás reiterado por esta misma sala en numerosos
fallos, entre los cuales señalamos el N° 261, de fecha 19 de julio de 2019, caso:
R R B contra B D d M, y otros.
Pero
lo más lesivo del fallo lo constituye en primer lugar, el hecho que según se
desprende de el contenido del mismo, es que el contrato de opción de compra
venta fue suscrito entre la accionante y la persona jurídica denominada C B C,
C.A., cuyo documento consta en autos debidamente, siendo en consecuencia ella
la demandada de autos, y no contra la Asociación Civil B C, S.C. Y en segundo
lugar, el hecho por el cual ni la recurrida, ni la sala mencionaron la sentencia
dictada el 19 de diciembre de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Transito de esa misma circunscripción judicial, donde
anulaban ese fraudulento procedimiento, y por ende, anuló también la sentencia
que le sirvió de supuesto fundamento para declarar la falta de cualidad de la
hoy recurrente.
Muy interesante la información que publicas en este honorable blog Dr. Esqueda, con los buenos días ante todo, las gracias a Dios Todopoderoso y a usted. Este tipo de jurisprudencias y decisiones me hace ruido y elevo la siguiente inquietud, si en una decisión en 1era instancia en lo Civil, sobre un libelo de demanda de desalojo, donde la parte accionante incoa dicha demanada fundamentada en el artículo 40 literal i del Decreto Ley de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, motivado al incumplimiento de las obligaciones contraídas dictaminada y acordada voluntariamente por las partes en una providencia administrativa donde se llego a un acuerdo de establecer un nuevo contrato con una nueva pensión de pago sobre un local comercial motivado a que ahora es de la sucesión xxxxxxxx, y el arrrendatario estaba debidamente notificado dado que se activo una de las claúsulas contraídas en el contrato contraído en su momento por el ahora fallecido, donde se manifiesta que si una o ambas partes no estuviesen conforme tienen ambas la potestad de manifestarle a la otra parte la no intención de renovar y agotar la prorroga legal del mismo de acuerdo al tiempo de permanencia...cosa que hizo la parte accionante recurriendo a la SUNNDDE como organo administrativo logrando una proviencia administrativa que fue incumplida por la arrendataria, obligando a la parte arrendadaora a irse por la vía jurisdiccional y demanda el desalojo acompañado de otras peticiones como lo fue el pago de las diferenciales de los meses insolutos en que había incurrido la parte arrendataria. El tribunal de 1era instancia admite la demanda y la parte demandada contesta el libelo, se hace todo el procedimiento procesal y sus respectivos lapsos en esa 1era instancia, se limitan las pretenesiones en audiencia preliminar, juicio oral, el que tenga la carga de la prueba y si existen obligaciones que lo demuestre, efectivamente lajuez de esa instancia decide y fundamenta su decsión en la activación que por ley le corresponde de la prorroga legal, estableciendo el inicio y finalización de la misma, dado la providencia administrativa obtenida en el año 2017, pero que transcurrido un año 2018 y visto que la parte arrendataria hizo caso omiso al nuevo contrato y a un nuevo canon de arrendamiento, establece que la fecha de prrórroga legal (2 años) ya que la parte demandada tiene 5 años en el local desde el 2012, culminaba el 01 de septiembre del 2020. Sin costas procesales para ambas partes y así se decide. La parte perdedora (parte demandada) hizo uso del recurso de apelación al tribunal de alzada, decidiendo éste dos años después, 12 de mayo del 2021 por razones obvias, y en su decisión inadmite la demanda por inepta acumulación de pretensiones art. 78 cpc, y 346 del cv, sin costas procesales para ambas partes y así se decide...Ahora bien, todo esto me hace interpelarme con las siguientes inquietudes: 1). ¿Porque la juez de 1era instancia admite la demanda en su momento?. 2). ¿Debo iniciar nuevamente la demanda?. 3)¿El juez de 2da instancia se percato que hubo violaciones al orden público, cosa que no vío la juez de 1era instancia?. 4). ¿Como queda la parte accionante, se le estarían violando sus derechos, celeridad procesal, tutela efectiva de justicia, entre otros? 5). ¿La parte accionante puede anunciar Casación? Agradecido por la atención prestada y si puede despejarme estas dudas que acaba de sembrar nuestro sistema de justicia, en virtud de que si uno esta buscando que se administre justicia, y se dan este tipo de decisiones una a favor, otra inadmite, existiendo contradicciones en las mismas, ocasionándo un prejuicio más a las partes...Agradecido dr por sus apreciaciones, observaciones, sugerencias, recomendaciones, entre otros...
ResponderEliminarHola Juan Carlos, muchas gracias por dedicar parte de tu tiempo en visitar el blog y por participar en el mismo, con respecto a tus inquietudes es mas que evidente que se trata de un asunto un poco complejo, que amerita una revision de lo acontecido en esas causas, para poder brindarte alguna orientacion que sea lo mas cercano posible a la mejor forma de afrontarlo y a su posible solucion, en ese sentido, te invito a que aacedas a la seccion contactame de la pagina y en el formulario respectivo me indiques tu direccion de correo electronico a los fines de que interactuemos por ese medio y me puedas suministrar mas informacion, ojala puedan ser copias digitalizadas de los expedientes para formarme un mejor criterio y brindarte la posible ayuda que este a mi alcance.
ResponderEliminarY en cuanto a las interrogantes que si te puedo responder por aqui te dire que la Juez de 1ra Instancia esta obligada a admitir la demanda siempre y cuando cumpla con lo establecido en el articulo 341 del CPC, y por supuesto que puedes volver a intentarlo habida cuenta que la sancion de inadmisibilidad de la demanda va dirigida es a dicha demanda como acto procesal que no cumplio con los presupuestos procesales para su tramitacion, mas no fue judicializada la pretension como tema de fondo; en cuanto al cuestionamiento de la decision de alzada sobre unas violaciones que no vio la juez a quo, eso es precisamente en el ejrcicio de la garantia constitucuional de la doble instancia para que la alzada, corriga posibles alteraciones de la legalidad por parte del a quo, todo ello en atención al principio de legalidad de las formas procesales, puesto que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso; de alli que al volver a interponer la demanda para que en el ejercicio de su derecho a accionar le sea escuchada su pretension y de cumplir con los los requisitos de admisibilidad y procedencia pueda obtener la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho y por ultimo sobre el ejercicio del recurso de Casacion lo mas seguro es que ya no puedas por lo corto del lapso para su ejercicio. Entonces si quieres como te dije en lineas anteriores contactame por el formulario de la pagina para ver de que forma puedo ayudarte un poco mas en la medida de mis posibilidades, un abrazo y estamos a la orden....