Desaplicada por Control Difuso de la
Constitucionalidad la institución de las “costas procesales” previstas en el
artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles con los
artículos 2, 306 y 308 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela y con los principios del Proceso Ordinario Agrario establecidos en
el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la
sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez
Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así lo ratifico la misma sala mediante sentencia
N° 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, para lo cual expuso lo siguiente:
En
ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los
Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, verificó de las actas
procesales, y así lo dejó asentado en su decisión, que para el momento de la
interposición del desistimiento en cuestión, la parte demandada aún no había
sido citada por lo que consideró que no se debió imponer el pago de las costas
procesales a la parte actora ya que solo dicho pago se generaría si el
desistimiento se hubiese efectuado después de la contestación de la demanda,
pues a partir de allí es que se pudiese darse los gastos judiciales que
conllevan un juicio.
Aunado
a eso, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los
Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados
Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en atención al principio del
carácter social del proceso agrario, establecido en el artículo 155 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyó que las costas procesales previstas
en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con
los principios rectores al derecho agrario, por tal razón desaplicó por control
difuso de la constitucionalidad, dicho contenido normativo.
Determinado
el escenario práctico jurídico se procede como garante a la integridad de la
Constitución a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con
Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y
Bolívar y verificar si actuó ajustado a derecho la desaplicación de norma, que
por control difuso, ejerciera en la presente causa.
…(…)
Tal
decisión es un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para
confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a
nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una
solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la
legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible
procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los
artículos 2, 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
Por
tanto, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las
acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código
Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan
absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con
ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la
promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante
contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo, especial y
garantista.
Ahora bien, es necesario mencionar que la ley especial agraria no contempla en su contenido la institución de las “costas procesales”, lo cual hace que el juez responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de aquellas normas que no encuentren contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, las consideraciones realizadas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar relacionadas con los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que caracteriza todo proceso agrario a diferencia con aquellos procesos extensos, duraderos, cargados de contenciones arduas de dilucidar como lo son los estipulados en el Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando en el caso de autos no prosperó el proceso por el desistimiento planteado antes de iniciar el juicio, resultan plenamente ajustados a derecho y conforme a un principio justo y equitativo. Así se establece.
Tal declaratoria, conlleva a esta Sala declarar CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2017 en el expediente n.° 0301-2014 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada R P, en su condición de apoderada judicial del ciudadano W E Á N, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco del juicio que por daño material y moral incoara contra el ciudadano Á G, actuando en nombre propio y representación de la Cooperativa L T 4542. Así se decide.
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