El fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.
Así lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1184 de fecha 14 de diciembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Esta decisión se produjo en el marco del ejercicio de una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, intentada por el abogado J S R C, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Como parte de la motivación de la sentencia de la sala se puede leer lo siguiente:
Esta Sala, no puede dejar pasar inadvertido uno de los alegatos presentados por el abogado J S R Co, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil I A S M A C.A., cuando refirió que: “Insigne Magistrada y Magistrados, dado los particulares de la decisión recurrida, emitida por la abogada Z B D, Jueza Provisoria Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; el 22.04.2022 exp. 22-9812 quien actuando fuera de su jurisdicción, dado a que este juicio civil, se encuentra desde noviembre del 2011 bajo el Fuero de Atracción Penal "el juez está impedido de emitir decisión, hasta tanto no se resuelva la acción penal con sentencia definitivamente firme, siendo esto de orden público'',
(…)”.
Así como tampoco soslayar lo requerido por el abogado J S R C, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil I A S M A C.A., en el petitorio final del escrito que contiene la acción de amparo constitucional intentada: “Cuarto: Ordenar conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Fuero de Atracción Penal, expediente 19671 (antes 2613-11) reposición de la causa al momento procesal del acto de Informes y suspender la causa hasta tanto se obtenga una decisión definitivamente firme de la jurisdicción penal, como lo prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, causa N° MP-15F3-1109-2011”.
Respecto a lo que prevé el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es del siguiente tenor:
“Fuero de Atracción.
ARTÍCULO 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico venezolano, considera necesario establecer que de la norma referida, se desprende claramente que el legislador fue previsivo y no dejó sin protección el debido proceso, en lo atinente al principio del juez natural, el cual se encuentra protegido y garantizado. En ese dispositivo encontramos una clara salvaguarda del debido proceso al establecer y asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria como respuesta a eventuales conflictos adjetivos derivados de la conexión entre las jurisdicciones especiales con la jurisdicción ordinaria. Con ello el ciudadano sabe con suficiente anticipación la solución a esa disputa por la competencia en caso de que aquella surgiere con ocasión de los plurales hechos punibles que llegare a cometer. El ciudadano sabe cuál habría de ser su juez, así como también el procedimiento que le sería aplicado.
…(…)
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias referidas, establece con carácter vinculante que “El fuero de atracción establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma de carácter procesal que fija las reglas de la competencia por conexión, para los casos de delitos conexos, es una figura jurídica que modifica la competencia judicial entre las distintas jurisdicciones especiales penales, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley, y que dicha norma procesal penal se refiere únicamente a los casos en los cuales dentro de la jurisdicción penal existan delitos conexos y deba aplicarse para esos casos concretos, no para pretender que un caso de la jurisdicción penal tenga fuero de atracción sobre casos que corresponde conocer la jurisdicción civil”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario