La prueba de informes en el extranjero requieren por su naturaleza jurídica extraterritorial darle un tratamiento de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por cada República, y la evacuación de las referidas pruebas en el extranjero deben ser tramitadas a través de cartas rogatorias, las cuales necesariamente deben ser traducidas al idioma de las partes involucradas, siendo que deben ser diligenciadas en nuestra República ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los consulados respectivos, para luego ser remitidas al Estado del cual que pretenda servir de la prueba.
Así lo determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1148 de fecha 14 de diciembre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Como parte de la motivación del mencionado fallo transcribimos algunas líneas a continuación:
Como se puede evidenciar en el auto no se estableció el término extraordinario de seis (6) meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, según lo previsto por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí lo señaló la carta rogatoria librada, sin embargo, tal y como lo refirió la solicitante de la revisión: “no se fijó término ultramarino para su evacuación, ni se tradujo al idioma inglés la documentación que debía enviarse al referido banco extranjero, tal como lo ordenó el tribunal de la causa en su auto de admisión de pruebas (…) siendo esa prueba esencial y con influencia determinante en el dispositivo del fallo”, aunado al hecho que no fueron traducidas al idioma inglés, por lo que se remitió esa documentación, sin esa traducción mediante oficios librados a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, las cuales como ya se indicó fueron entregados ante esa Dirección por el Alguacil Miguel Peña el día 8 de junio de 2018.
Asimismo afirma la solicitante de autos, que esa prueba de informes era trascendental, y las resultas de su evacuación “no fueron recibidas por el tribunal de primera instancia ni antes ni después de que se dictara la decisión de fondo del 28-11-2019”, prueba esta que obviamente “no la evacuó el banco extranjero destinatario Commerce Bank, porque su contenido lo era en idioma castellano, y no en inglés como era lo idóneo según lo ordenado por el tribunal de cognición”, toda vez que al ordenar el tribunal de la causa la traducción de esos documentos al idioma inglés “por traductor público designado, era esa una carga impuesta al juzgador como director del proceso, debiendo luego de designar ese auxiliar de justicia, recibirle juramento de ley, y dar el plazo para el cumplimiento de la misión, cosa que no hizo el juzgado”, y en atención a ello, el Tribunal de Primera Instancia le cercenó a la solicitante el derecho a la evacuación de esa prueba esencial de informes para la resolución del mérito de la litis, “a la que de haberse dado debido trámite hubiera devenido en un fallo favorable a su mandante, como parte demandada en el juicio.”
Situación esta que no fue corregida por la Alzada, en vista de haber conocido por apelación, razón por la que la hoy solicitante manifiesta que “…al detectar la irregularidad delatada en la tramitación y conducción de la prueba de informes (no traducción al idioma inglés y sin indicación del lapso ultramarino para cumplirla) debió reponer la causa por mandato de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión de la prueba de informes (señalando plazo ultramarino) para su posterior evacuación de requerimiento de información al banco extranjero (Commerce Bank), y al no hacerlo la alzada (reponer), incurrió en el vicio in procediendo, de reposición no decretada o preterida que causa indefensión por desigualdad procesal la cual se produce, cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o con quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en este caso de la demandada, pues no hay duda, que tales quebrantamientos son imputables al juez de la primera instancia como director del proceso, lo que condujo a lesión al derecho de defensa de la demandada su mandante al no darse en la tramitación de la prueba de informes ultramarinos, la debida tramitación y conducción que propiciara su evacuación como es, su traducción al idioma inglés y conceder para su evacuación el lapso ultramarino, el cual debía conocer el destinatario de la prueba, para atenerse al justo tiempo dentro del cual debía producir su informe.
La indefensión delatada se revela y patentiza , cuando el juzgado a quo y con la reposición omitida por el ad quem, impidieron gravemente a la demandada evacuar esa esencial prueba de informes, que buscaba probar que ella pagó al demandante mediante transferencias bancaria, la importante suma de US$ 8.245,00 desde la cuenta de la demandada en el Commerce Bank a la cuenta № 560715005 cuyo beneficiario era el abogado actor L C C, según número de confirmación 2088621, y específicamente, si en fecha 25 de septiembre de 2014 se registró un egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000,00 $) desde la cuenta №10206, a la cuenta № 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano L C C, según número de confirmación 2237412”.
…(…)
En este orden de ideas cabe mencionar que el término de la distancia debe entenderse como un lapso complementario a otro ya existente en la norma, con la finalidad de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad, propósito y espíritu en razón de la distancia que separa las partes interesadas del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, toda vez que dicho término debe ser fijado por el Juez taxativamente y se concibe que debe computarse por días hábiles y depende de su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
En consecuencia, el término de la distancia ultramarino de evacuación de pruebas resulta a grandes rasgos igual, sólo que versa sobre otro aspecto procesal y procedimental con mayor relevancia por estar relacionado con la extensión del tiempo de evacuación de las pruebas promovidas que por su naturaleza jurídica requieran un trámite extraterritorial fijado por el legislador patrio de conformidad al 393 del Código de Procedimiento Civil hasta seis 6 meses a tenor de lo siguiente:
“Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”.
La prueba de informes en el extranjero requieren por su naturaleza jurídica extraterritorial darle un tratamiento de conformidad a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por cada República, y la evacuación de las referidas pruebas en el extranjero deben ser tramitadas a través de cartas rogatorias, las cuales necesariamente deben ser traducidas al idioma de las partes involucradas, siendo que deben ser diligenciadas en nuestra República ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, e igualmente ante los consulados respectivos, para luego ser remitidas al Estado del cual que pretenda servir de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos la prueba de informes del banco extranjero promovida por la demandada hoy solicitante, tenía relevancia para la resolución del caso, por ende, al no haber dictado el auto como correspondía en la admisión de pruebas el juzgado de primera instancia, la Alzada debió corregir la omisión de su inferior jerárquico, ya que esa prueba de “informes ultramarinos”, tenía una influencia decisiva en la causa, razón por la que al haber actuado con ligereza y pronunciar que “no consta en autos que se haya evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer respecto al mérito de la presente y así se declara”, dicha actuación comporta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, pues la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, ha establecido como doctrina que si la prueba es esencial y determinante para la resolución de la controversia, está obligado el juez a esperar las resultas de las pruebas, antes de entrar a resolver el mérito de la causa, impulsando incluso de oficio su evacuación.
En consecuencia, le asiste la razón a la solicitante en cuanto que cuando la Alzada observó que la prueba no constaba en autos debió reponer la causa para que la primera instancia recibiera la prueba, la apreciara o no, y para así, estar facultada para dictar sentencia. Esa prueba de informes a evacuarse en el extranjero por el Commerce Bank, pretendía demostrar la defensa de excepción de pago hecha al actor de la suma de 8.245 US$...”.
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