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jueves, 26 de enero de 2023

Los justificativos medicos emanados de los centros de diagnostico integral CDI, son documentos publicos administrativos.

CDI

 

Los justificativos médicos expedidos por los Centros de Diagnóstico Integral CDI, que contengan la firma del funcionario que la expide, así como de su respectivo sello húmedo, son documentos públicos administrativos por ser emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

 

Así lo ratifico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 14 de diciembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona.

 

        Como parte de la motiva en la cual se sustenta el referido fallo se puede leer parte del mismo a continuación:

 

De la anterior decisión, se extrae que el motivo para que el juzgador de alzada repusiera la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, fue que las apoderadas judiciales de la empresa FLC, C.A., constituidas para el momento de la celebración de la audiencia preliminar se encontraban quebrantadas de salud, lo que les imposibilitó la comparecencia a la misma; incomparecencia a su decir justificada a través de las constancias médicas emanados del “CDI FUNDA VILLA, MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA”, a los que se le confirió valor probatorio, por considerarlos documentos administrativos que por sí gozan de plena veracidad y certeza, constituyendo una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable.

 

 Efectivamente, el juzgador ad quem podrá revocar la decisión dictada por el juzgado a quo que declaró la admisión de los hechos, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador (véase Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: A S O, contra la Sociedad Mercantil P V, C.A).

 

En la presente causa, como se indicó supra, consta a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, justificativos suscritos por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, pertenecientes a las abogadas M R y M C O, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FLC, C.A., en los cuales se dejó constancia que las mismas acudieron a consulta el 20 de abril de 2022, por presentar sintomatología compatible con Covid-19, como hipotermia cuantificada concomitante, entre otros, otorgándoles a cada una setenta y dos (72) horas de reposo, en los cuales se evidencia el sello húmedo del referido centro médico, documentales que constituyen documentos públicos administrativos.

 

Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: C R G A, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

 

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: N M N P), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

 

 Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).

 

 Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

 

En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas M R y M C O se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia. 

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente delación.

 

Ver sentencia...

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