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sábado, 28 de enero de 2023

La "IMPROPONIBILIDAD EN DERECHO" no se encuentra concebida en el ordenamiento juridico venezolano.

 

TSJ

Afirmar que una causa es “IMPROPONIBLE EN DERECHO” supone una vulneración al derecho de petición de rango constitucional, por cuanto toda persona tiene el derecho de dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad pública y a recibir de ellos una respuesta.

 

Así lo manifestó la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, con su voto disidente en una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de enero de 2.023, con la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

 

Los argumentos esgrimidos para su disidencia son los siguientes:

 

Voto Salvado

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, discrepa de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, en el expediente Nro. AA10-L-2022-000012, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, presento voto salvado en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

 

La mayoría sentenciadora declaró lo siguiente:

 

“(…) Así pues, cualquier solicitud que se plantee ante esta Sala Plena mediante la cual se pretenda el control judicial (mediante amparo, revisión, nulidad o cualquier otro medio procesal) contra una decisión de la sala constitucional o de la Sala de Casación Civil, debe ser rechazada, por ser improponible en Derecho, y en esos términos ya se ha pronunciado esta Sala Plena, en decisión número 204, publicada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)  (…).

 

Omissis…

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO el presente asunto, interpuesto por la ciudadana A M M DE S, (…) actuando en su propio nombre y representación. (…)”.

 

Al respecto, debe esta disidente reiterar su opinión proferida en el fallo Nro. 31 de esta Sala Plena publicada en fecha 15 de marzo de 2022) en relación a la terminología “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, por considerar, entre otros aspectos, que es violatoria de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo sucesivo:

 

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

 

De los citados artículos se desprende por una parte, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder al órgano jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados; y por la otra, el derecho de petición, que comprende a su vez dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

 

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, ello en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta oportuna y adecuada.

 

Sobre dicho particular, considera quien aquí disiente que afirmar que una causa es “IMPROPONIBLE[S] EN DERECHO” (agregado propio) supone una vulneración al derecho de petición de rango constitucional, por cuanto toda persona tiene el derecho de dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad pública y a recibir de ellos una respuesta.

 

En tal sentido, visto que el particular pretendía un control judicial contra una decisión de la Sala Constitucional, lo que procedía era su declaratoria de inadmisibilidad por haber cosa juzgada, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Causales de inadmisión

Artículo 150

También se declarará la inadmisión de la demanda:

Omissis…

3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

Omissis”.

 

Así, de conformidad con la norma antes transcrita, no es posible el control judicial en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. (Ver entre otras, la sentencia Nro. 1.403 del 14 de agosto de 2008 proferida por la Sala Constitucional.).

        

Todo lo anterior, aunado a que la concepción “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que su aplicación también vulnera el principio de legalidad, así como el artículo 8 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, relativo a la Legitimidad de las Decisiones Judiciales, que consagra lo que sigue:

 

“Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico”.

 

En virtud de lo señalado, reitera esta disidente, que no es correcto considerar que un asunto es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, porque tal expresión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, es importante destacar, que la Ley eiusdem, previó también en su artículo 25 lo siguiente:

 

“La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

 

 De la norma parcialmente transcrita se desprende que ambos artículos se concatenan, lo cual conlleva a precisar que la interpretación del caso in comento debe ceñirse a los preceptos consagrados en las leyes venezolanas y de no existir tal vocablo inserto en las mismas correspondería pues a la asamblea Nacional estudiar, discutir aprobar la inclusión de nuevos términos jurídicos en ellas.

 

Las anteriores precisiones permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente: “IMPROPONIBLE EN DERECHO”:

 

i) Que la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por tanto, su aplicación vulnera los principios de legalidad y legitimidad de las decisiones judiciales

 

ii) Que toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, así como a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y a obtener de ellas una respuesta conforme a las normas vigentes, en consecuencia, afirmar que una causa es “IMPROPONIBLE EN DERECHO” violenta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición, ambos de rango constitucional.

 

iii) Que toda modificación o inclusión legislativa debe ser referida a la Asamblea Nacional a objeto que esta sea la que realice las inclusiones de términos, modificaciones o reformas pertinentes. 

 

iv) Que en causas como la de autos, cuya pretensión verse sobre un control judicial contra una decisión de la Sala Constitucional, lo que procede es su declaratoria de inadmisibilidad por haber cosa juzgada, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, y hasta tanto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considere en algún momento elevar a la Asamblea Nacional la petición de inclusión en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia u otras normativas procesales la expresión “IMPROPONIBLE EN DERECHO” y ese órgano legislador así lo aprobare, quien aquí disiente conserva este criterio en los términos expuestos. 

 

En los términos que anteceden queda establecida la opinión disidente en este Voto Salvado suscrito por esta Magistrada. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Ver sentencia...

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