No
resulta útil para los fines de la justicia anular un acto por el cual el
condenado fue investigado, aprehendido, puesto a derecho ante la autoridad
competente, acusado, y en virtud de los elementos probatorios en su contra se
declaró culpable del delito imputado mediante el procedimiento de admisión de
los hechos, por no haber sido
notificadas las víctimas.
Así
lo considero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N°1239 de fecha 15 de diciembre de 2.022, con ponencia de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en el marco de una apelación contra
sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “inadmisible
la acción de amparo (…) conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley
Orgánica de Amparo (…)”, primigeniamente dirigida contra la audiencia
preliminar celebrada el 22 de marzo de 2017 ante el Tribunal Primero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en virtud de
la “omisión de convocar a las víctimas indirectas para la celebración de la
audiencia preliminar”.
Parte
de la motivación de la sala consistió en lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa se
manifiesta claramente que el pináculo de la pretensión planteada descansa sobre
la omisión por parte del juzgador a quo, quien aun cuando ordenó la
notificación de las víctimas a la audiencia preliminar, celebró este acto sin
la presencia de las mismas. Así pues, consideran las accionantes que les fue
cercenado su derecho a ser partes activas del proceso, toda vez que en
consecuencia de tal omisión, “no fuimos debidamente notificadas para presentar
acusación particular propia o adherirnos a la acusación fiscal”, incurriendo a
su criterio en una violación flagrante a la Ley, por lo que no debió
transcurrir lapso alguno, ni celebración de la audiencia preliminar.
Con base a tales argumentos, esta Sala
pudo constatar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón Santa Ana de Coro, el 19 de septiembre de 2016 abrió cuaderno
separado de la causa, admitiendo la acusación fiscal y fijando fecha para la
celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las
víctimas; posteriormente el 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa Ana de Coro, se
abocó al conocimiento de la causa, fijando la audiencia para el 18 de enero de
2016, y en esa fecha fue diferida, lo que ocurrió nuevamente el 20 de febrero
de 2017; cabe acotar que en todos estos actos fue ordenada la notificación de
las víctimas, sin que conste en autos el recibido por las misma.
Así pues, sin que conste en autos la presencia o notificación de las
víctimas, fue celebrada la audiencia preliminar el 22 de marzo del 2017 ante el
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Santa
Ana de Coro, donde el ciudadano A D A P, fue acusado por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; en ese sentido
consta en el acta de audiencia que al cederle la palabra a la defensa pública,
esta manifestó “Una vez escuchado al defendido manifestar su voluntad de
admitir los hechos es por eso que solicito al Tribunal que se le imponga la
pena correspondiente en relación a este procedimiento especial (…)”; en tales
circunstancias le fue aplicada en principio una pena de 15 años correspondiente
al límite mínimo del delito previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del
Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del
ejusdem; menos una rebaja de un tercio de la pena por aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que finalmente fue
condenado a 10 años de prisión.
Resulta oportuno acotar que la audiencia preliminar fue celebrada el 22
de marzo del 2017 ante el Tribunal de Control, y las accionantes introdujeron
el escrito de amparo el 14 de noviembre del 2017, transcurriendo 7 meses y 23
días después del acto presuntamente lesivo. Es del todo necesario aclarar que
existe un interés colectivo de orden público, en los delitos cuya acción y
persecución recaen sobre la autoridad del Estado; estos son los llamados
delitos de acción pública. En el presente caso, existe un interés superior a la
esfera jurídica de las partes, que trasciende la pretensión individual, y cuya
finalidad es sancionar a quienes actúan en detrimento de los valores sociales
con la comisión de estos delitos en afectación directa del orden legal y las
buenas costumbres.
Así las cosas, es de observar que el proceso penal seguido contra el
condenado aportó los elementos de convicción suficientes para la admisión de la
acusación fiscal resultando en la audiencia preliminar la admisión de los
hechos, materializándose con esto la finalidad del proceso que es la sanción
del delito.
En este orden de ideas, observa la Sala
que a pesar de que el objetivo del proceso fue satisfactoriamente consumado con
una condenada por los hechos imputados, las accionantes pretenden atacar la
audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo del 2017, puesto que a su parecer
la misma produjo un acto viciado de nulidad, al no cumplir con la notificación
y comparecencia de las víctimas en la audiencia, quienes en consecuencia se
vieron impedidas de “(…)presentar acusación particular propia o adherirnos a la
acusación fiscal(…)”; del análisis del escrito, no consta en actas que las
accionantes aporten elementos o alegatos distintos a los existentes en la
acusación fiscal; su objeción se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad
de formar parte activa del proceso sin aportar con ello algún indicio u
objeción contra el mismo, o algún elemento que pudiera desvirtuar la condena.
Es
decir, que conforme a los alegatos expuestos, las actoras pretenden anular la
audiencia preliminar, lo que en consecuencia conllevaría a una reposición de la
causa, anulando con ello la condena por admisión de los hechos, con la única
finalidad de poder presentar acusación particular propia o adherirse a la
acusación fiscal.
…(…)
En efecto, tal como lo ha declarado la
Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan
un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por
el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas
del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería
producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la
Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es
posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un
trámite que no redundará en una justicia idónea”. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
En vista de los criterios
citados, debemos plantearnos lo siguiente; las accionantes pretendieron atacar
la audiencia preliminar en forma extemporánea consintiendo tácitamente el
presunto acto lesivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual fue
declarada inadmisible la pretensión de amparo por la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; con
fundamento a lo anterior, las accionantes apelaron y solicitaron la
admisibilidad de la presente acción de amparo, lo que acarrearía la nulidad del
acto atacado, y a su vez la reposición de la causa al estado de celebrar
nuevamente audiencia preliminar, dejando sin efecto la admisión de hechos
efectuada por el condenado; conviene entonces mencionar que el proceso penal en
persecución de delitos de acción pública no se insta por mero capricho, sino en
resguardo del orden público, con miras a la condena de los delitos tipificados
en el código sustantivo en contra de quienes ejecutan actividades delictivas.
En el presente caso, el condenado fue investigado, aprehendido, puesto a derecho ante la autoridad competente, acusado, y en virtud de los elementos probatorios en su contra se declaró culpable del delito imputado mediante el procedimiento de admisión de los hechos. Entonces, concluye esta Sala que si bien no consta en actas la notificación de las víctimas, no resulta útil para los fines de la justicia anular un acto que consumó el objeto del proceso instaurado en contra del condenado, cuando la defensa no aportó ningún elemento que desvirtúe la condena. Todo lo contrario, tal proceder no sólo atentaría contra los intereses colectivos y la justicia; sino que a su vez repercutiría incluso en contra de los derechos del condenado quien libre de coacción y apremio se acogió a los beneficios procesales del procedimiento sumario previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal; sometiéndolo a una especie de incertidumbre jurídica por un acto ya juzgado.
Ahora bien, en el marco de las consideraciones que anteceden esta Sala al no constatar violación de tal magnitud que atente contra el derecho y las buenas costumbres, decide CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO (…)”, y en consecuencia declara SIN LUGAR, la apelación ejercida. Así se decide.
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