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jueves, 19 de enero de 2023

FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO DE CADUCIDAD EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA.

 

Caducidad


Los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general.

 

Así lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 de fecha 1 de agosto de 2.017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

Dicho pronunciamiento se hizo en el marco de un recurso de nulidad interpuesto por la abogada M R A A, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil G S M C.A., contra el acto administrativo contenido en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 910552314RAT0000478, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° EXT. 221-14 de fecha 26 de junio de 2014, a favor del Consejo Campesino G d C, sobre un lote de terreno denominado “G d C”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, donde a su vez el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por decisión del 4 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.

 

La Sala como parte de su motivación plasmo lo siguiente:

 

 

La norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

 

“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

 …(…)

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  …(…)

Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:

 “Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

 

Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.

 

        Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:

 

 “Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.

…(…)        

 

Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala).

 

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014).

 

Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.

 

Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros).

En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa. 

 

Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo.

 

Respecto a la flexibilidad en la exigencia de formalismo en la manera de efectuar la notificación del acto administrativo agrario, esta Sala ha precisado lo siguiente:

 

“(…) se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. (Sentencia N° 778 de fecha 3 de junio del año 2008).

 

Ver sentencia... 

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