La prueba de experticia debe realizarse estrictamente bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, a los fines de que el jurisdicente que le corresponda el conocimiento de la causa pueda apreciar la referida prueba de una forma imparcial, considerando que cualquier vicio dentro de la práctica de la experticia, acarrea su nulidad y la imposibilidad de que el juez pueda entrar a conocerla.
Así lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 323 de fecha 16 de diciembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, En el marco de un juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguió el ciudadano G R B, contra la sociedad mercantil Y&V I Y C, C.A.
Como parte de la fundamentación del fallo la sala puntualizó lo siguiente:
Cursante a los folios 128 al 161 (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, contentivo de experticia forense informática, realizada por el experto informático J E. P L., a los correos electrónicos marcados “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “M” “M-1” “M-2”, “H-1” a la “H-4”, “I-1, “I-2”, “J-1”, “J-2” y “O-1” a la “O-4” que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 1 , donde indicó lo siguiente:
Conclusiones
1. Dominio xxxxxx existe.
2. La cuenta de correo xxxxxx existe.
3. La cuenta de correo xxxxx existió, y fue eliminada por la empresa Y&V I y C por políticas internas.
4. La cuenta de correo xxxx existe.
5. De la experticia se pude evidenciar que el correo y sus anexos de fecha 28/06/2019 fue enviado desde la cuenta de correo xxxx, y fue recibida en la cuenta de correo xxxxx, se puede determinar con 100% de certeza la fecha, origen, destino, integridad y semejanza con la impresión del mismo.
6. La información de la cuenta de correo g.r@y.com no formó parte de esta experticia en virtud que la data fue eliminada, como se mencionó en el numeral 3 de estas conclusiones.
En primer lugar, se reitera que esta Sala se pronunció precedentemente con respecto a las documentales sobre las que se fundamenta esta prueba. Asimismo, el objeto de la prueba de experticia se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, que establece lo siguiente:
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Sobre la naturaleza y alcance de la prueba de experticia, esta Sala enfatiza que la misma se trata de un medio de prueba a los fines de corroborar algunos de los hechos que se encuentran controvertidos en el juicio, la cual puede solicitarse de oficio o instancia de parte, para incorporar al proceso los elementos necesarios para la soberana apreciación del juez. En tal sentido, dicha prueba debe realizarse estrictamente bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, a los fines de que el jurisdicente que le corresponda el conocimiento de la causa pueda apreciar la referida prueba de una forma imparcial, considerando que cualquier vicio dentro de la práctica de la experticia, acarrea su nulidad y la imposibilidad de que el juez pueda entrar a conocerla.
Asimismo, la doctrina patria se ha pronunciado en relación a las funciones que tienen los expertos como auxiliares de justicia, dentro de un procedimiento en sede judicial, exponiendo lo siguiente:
(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 460).
(…) Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 461).
En virtud de lo establecido por la doctrina, esta Sala considera que los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia. Igualmente, el legislador patrio ha contemplado en la norma lo referente a las experticias como medio de prueba, estableciéndolo en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 al 471 de nuestro Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley adjetiva laboral; indicándose que dichas normas puedan darle indicios al juzgador sobre los hechos controvertidos, que están más allá de su conocimiento por su complejidad técnica, siendo importante destacar que la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, bajo pena de invalidez.
Así las cosas, es menester reiterar que la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sin extralimitarse de los límites establecidos, tampoco pueden emitirse juicios de valor, ya que el experto está sujeto a informar sobre aquello que le fue comisionado; en tal sentido, si el perito deja de emitir pronunciamientos sobre los hechos sometidos a su conocimiento o sobrepasarse en sus funciones, dicho dictamen pericial carecería de eficacia probatoria.
Realizado el preámbulo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la valoración de la prueba de experticia, esta Sala considera que la misma fue admitida para que se realizara de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de prueba, bajo las siguientes consideraciones:
1) Sobre el dominio (y.com) o servidor y/o computador central de la sede de la empresa Y&V I Y C, C.A.
2) Sobre el dominio (r.com) o servidor y/o computador central de la sede del ESCRITORIO JURÍDICO R & M…
En virtud de la ordenanza realizada, esta Sala observa del análisis del informe pericial consignado en el expediente, que la experticia fue practicada en la cuenta del correo electrónico xxxx (mandato éste que no le fue encomendado por el Tribunal). Además, el experto afirma que trabajó en un equipo del Escritorio Jurídico de la parte actora, por cuanto: “le fue suministrado por el abogado G E, (…), para realizar la experticia”, ya que según sus dichos “por ética profesional no pude usar un equipo personal para evitar que se pueda decir que está viciado o que hay algún truco, por lo que dispuse del equipo que me asignó el abogado para realizar la experticia en su oficina, en su despacho”. Ahora bien, en cuanto a la experticia realizada en el servidor o computador central, en el dominio r.com, en la sede del Escritorio Jurídico R y M, el experto señaló que: “no considere realizarla porque el correo para que le hiciera la experticia no contemplaba ni destinatario ni remitente a ese dominio”.
En tal sentido, se observa de la evacuación de la prueba, que el Juez de Juicio realizó las siguientes preguntas al perito:“¿solamente hizo la experticia a los servidores o computador central, en el dominio xxxxxx, en la sede de la empresa Y&V I y C, C.A.?”, a lo que el experto contestó: “correcto”, continua preguntando: “¿y en cuanto al servidor o computador central, en el dominio r.com, en la sede del Escritorio Jurídico R & M, no se dirigió?”, a lo que el perito respondió: “no lo contemple porque no pertenecía y no estaba involucrado el remitente o destinatario de los correos que me indicaron”, lo que generó la siguiente pregunta: “¿y en lugar de eso hizo la experticia en el correo electrónico xxxxxx?”, a lo que el experto respondió: “correcto” .
En conclusión de lo anterior, este Alto Tribunal determina, que es evidente el exceso cometido por el experto en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, afectando la validez y eficacia del dictamen pericial, motivo por el cual es forzoso para esta Sala determinar que dicha experticia no tiene eficacia probatoria, ni validez para la resolución de la presente controversia, por consiguiente no se le da valor probatorio a la misma ni a las documentales. Así se establece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario