El
Juez de control al inadmitir una acusación particular propia incoada por la víctima,
por considerarla infundada con fundamento en que las pruebas aportadas carecen
de suficiente solidez que vislumbren un pronóstico de condena, invade las
competencias que le son inherentes a los jueces de juicio en el desarrollo del
debate probatorio.
Así
lo dejo ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 468 de fecha 15 de mayo de 2.023, con la ponencia del Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, de la cual se puede apreciar parte de su motiva a continuación:
En el presente caso, se observa que la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Capital, conociendo de la apelación ejercida contra la
decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2021, que declaró
inadmisible la acusación particular propia ejercida por la ciudadana H O M, ya
identificada, quien funge como víctima en el juicio seguido contra el ciudadano
P J M, por presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza,
violencia física y violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en
los artículos 53, 55, 56 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La decisión previamente señalada, se
fundamentó en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el
referido juzgado consideró que la acusación presentada era infundada pues “las
pruebas aportadas carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico
de condena”.
...(...)
No obstante lo anterior, considera esta
Sala que el acto decisorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, fue
producto de la valoración de juez respecto del asunto sometido a su conocimiento,
y no se evidencia del texto de la sentencia, que haya incurrido en algún error
grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el
contrario, actuó ajustada a derecho, al desestimar las denuncias formuladas por
el hoy accionante y al anular de oficio la decisión emanada del juzgado de
control, al advertir que invadió la
esfera de su competencia al pronunciarse respecto a las pruebas aportadas por
las partes, toda vez, que tal valoración corresponderá al juez de juicio durante
el desarrollo del debate, por lo que, lejos de existir violación al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva delatadas, lo que prevalece es una
inconformidad de la defensa de la ciudadana H L O E con el fallo emitido por la
prenombrada Corte de Apelaciones, la cual, como ya se señaló, actuando como
alzada del antes aludido Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por el hoy accionante en amparo y anuló la sentencia dictada
en primer grado de jurisdicción, ordenando realizar nuevamente la Audiencia
Preliminar, circunstancia que se encuentra dentro del ámbito de competencias
propias de una Corte de Apelaciones, de lo cual no se observa la vulneración de
derechos constitucionales al actor, por el contrario el correcto ejercicio de
las competencias atribuidas a la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad
estudiada, más bien permite la búsqueda de la verdad mediante la depuración del
proceso penal (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1401 del 14 de agosto de 2008
y 1297 del 7 de octubre de 2014).
Ello así, la Sala considera que el fallo
objeto de amparo está ajustado a derecho, por cuanto no se observa la
existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como
conculcados, ni algún otro vicio que de igual forma vulnere los derechos del
accionante, pues la sentencia accionada fue dictada con apego al ordenamiento
procesal penal vigente y bajo la discrecionalidad propia de los jueces de la
Corte de Apelaciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, ya que
éstos gozan de autonomía e independencia al momento de decidir.
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