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miércoles, 14 de junio de 2023

ABUSO Y EXTRALIMITACIÒN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN LA PRACTICA DE MEDIDAS CAUTELARES.

 

Regaño Juez

De conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden dictar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros, porque afectan el derecho de propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de los terceros afectados en sus bienes.


Asi lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 594 de fecha 30 de mayo de 2023, con la ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

…(…)

No obstante, se verifica un yerro por parte del a quo constitucional relativo a la forma como entendió tal petición, toda vez que consideró que la accionante estaba peticionando una “obligación de hacer” que en su criterio no podía ser cumplida vía amparo, cuando lo cierto es que lo que buscaba la accionante era que el tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional investido de su poder de ejecutar sus propias decisiones atendiera a la circunstancia de que no le había sido restituida a la accionante la situación jurídica infringida, pues al desaparecer del mundo jurídico la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022 que había decretado la cautelar impugnada vía amparo, y los actos posteriores o subsiguientes a la misma, la consecuencia lógica era que las cosas se volvieran al estado anterior que tenía la accionante antes de que se produjera la ejecución de la medida que fue decretada y posteriormente anulada en sede constitucional y con ello se le devolvieran maquinarias de su propiedad y de terceros que estaban en su poder en virtud de su giro comercial al momento de ejecutarse la tantas veces mencionada medida tomada en forma inconstitucional.

 

…(…)

Se dictó y practicó una medida sobre bienes propiedad de terceros, tal como se evidencia de la inspección judicial practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, en la cual participó la representación judicial de la empresa mercantil A el C d C, C.A., teniendo control de dicha prueba y no impugnando u oponiéndose a su contenido, quedando todo lo allí indicado como reconocido, en el que se aprecian facturas que demuestran la propiedad de los bienes que le pertenecen a la hoy accionante en amparo, y que otros de los bienes allí señalados pertenecen a terceros como de C 2066, C.A.; C D, C.A., y F A D D P, por lo que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden dictar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros, siendo que en el presente caso varios de los bienes sobre los cuales recae la medida, pertenecen a terceros. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000453/04.07.2017, expediente n.° 2017-000218).

 

...(...)

 

Se dictó una medida general e indeterminada pues no se indicó con claridad, sobre qué bienes debía recaer y de qué manera se debía ejecutar, siendo que se otorgó mucho más allá de lo pretendido en la demanda, dándose la entrega y la posesión de manera arbitraria, confiscatoria e ilegítima de dichos bienes afectando el derecho de propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de la accionante en amparo y de los terceros afectados en sus bienes. Lo anterior se nota con claridad cuando la decisión del 8 de diciembre de 2022, estableció:

 

…(…)

 

Por otra parte, dicho tribunal de municipio afirmó en el referido auto que la maquinaria le pertenece a la empresa mercantil A E C d C, C.A., asignando la propiedad de unos bienes sin juicio previo, sin pruebas, sin sustanciación, sin ser el juez de la causa, sin ser competente y sin que ello fuera lo acordado y ordenado por el tribunal de la causa, aunque dicho mandamiento de medida cautelar fuera indeterminado y general, excediéndose de sus facultades, poderes y atribuciones de manera grosera y crasa.

 

Además, se observa otra irregularidad procesal cuando no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que ya había practicado la medida, expresando que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa, lo cual no puede efectuar ningún juez, siempre se han de recibir todas las peticiones y solicitudes que efectúen las partes dentro del proceso y de manera escrita el tribunal responderá la procedencia o no de las mismas.

 

…(…)

 

De todo lo anterior, se puede observar que, no existió homogeneidad ni idoneidad para dictar la medida cautelar acordada para poder considerar que era la más idónea para el aseguramiento de la sentencia de fondo, siendo que la medida cautelar fue indeterminada, al no haber idoneidad y proporcionalidad strictu sensu. Esto se observa que al leer el auto de admisión y el auto dirigido a los tribunales de municipios nunca se indicó de qué manera, sobre qué bienes ni qué era lo que se tenía que practicar.

 

De lo antes expuesto se evidencia que tanto el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se excedieron en el ejercicio de sus funciones y del límite de sus atribuciones legales, ya que, aunque en el presente caso tiene el primero poder de decisión y el segundo la facultad de ejecución del fallo, todas sus actuaciones deben estar ajustadas al imperio de la ley y a la normativa previamente indicada, además de velar por la protección y no vulneración de los derechos constitucionales en sus actuaciones, en tal sentido, se constituyó un abuso de poder por parte de estos funcionarios judiciales, cuando se evidencia que la medida cautelar acordada y ejecutada es contraria a la Constitución y los tratados humanos protectores de los derechos fundamentales, con violación del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares, contrario a un estado social, democrático, de derecho y de justicia como indica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales.

…(…)

 

 

Debido a todas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional quiere hacer un serio llamado de atención a la jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en futuras decisiones de amparo tengan cuidado en cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias sin retardar sus respuestas, pronunciándose sobre todas las peticiones, con la finalidad de que exista una sentencia congruente (sentencia números 915/2001, 327/2017 y 0712/2021, entre otras), evitando así la absolución de la instancia y otorgando una verdadera y efectiva protección de los derechos constitucionales. Así se decide.

 

 …(…)


CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, regentado por el abogado H R R G, así como de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada A V R.


Ver sentencia...


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