De
conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden
dictar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros, porque afectan el
derecho de propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de los terceros
afectados en sus bienes.
Asi
lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 594 de fecha 30 de mayo de 2023, con la ponencia de la Magistrada:
Gladys María Gutiérrez Alvarado, de la cual se puede apreciar lo siguiente:
…(…)
No obstante, se verifica un yerro por
parte del a quo constitucional relativo a la forma como entendió tal petición,
toda vez que consideró que la accionante estaba peticionando una “obligación de
hacer” que en su criterio no podía ser cumplida vía amparo, cuando lo cierto es
que lo que buscaba la accionante era que el tribunal que actuó en primera
instancia en sede constitucional investido de su poder de ejecutar sus propias
decisiones atendiera a la circunstancia de que no le había sido restituida a la
accionante la situación jurídica infringida, pues al desaparecer del mundo
jurídico la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022 que había decretado la
cautelar impugnada vía amparo, y los actos posteriores o subsiguientes a la
misma, la consecuencia lógica era que las cosas se volvieran al estado anterior
que tenía la accionante antes de que se produjera la ejecución de la medida que
fue decretada y posteriormente anulada en sede constitucional y con ello se le
devolvieran maquinarias de su propiedad y de terceros que estaban en su poder
en virtud de su giro comercial al momento de ejecutarse la tantas veces
mencionada medida tomada en forma inconstitucional.
…(…)
Se dictó y practicó una medida sobre
bienes propiedad de terceros, tal como se evidencia de la inspección judicial
practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, en la cual
participó la representación judicial de la empresa mercantil A el C d C, C.A.,
teniendo control de dicha prueba y no impugnando u oponiéndose a su contenido,
quedando todo lo allí indicado como reconocido, en el que se aprecian facturas
que demuestran la propiedad de los bienes que le pertenecen a la hoy accionante
en amparo, y que otros de los bienes allí señalados pertenecen a terceros como
de C 2066, C.A.; C D, C.A., y F A D D P, por lo que de conformidad con el
artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden dictar medidas
sobre bienes que sean propiedad de terceros, siendo que en el presente caso
varios de los bienes sobre los cuales recae la medida, pertenecen a terceros.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000453/04.07.2017,
expediente n.° 2017-000218).
...(...)
Se dictó una medida general e
indeterminada pues no se indicó con claridad, sobre qué bienes debía recaer y
de qué manera se debía ejecutar, siendo que se otorgó mucho más allá de lo
pretendido en la demanda, dándose la entrega y la posesión de manera
arbitraria, confiscatoria e ilegítima de dichos bienes afectando el derecho de
propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,
al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de la accionante en amparo y
de los terceros afectados en sus bienes. Lo anterior se nota con claridad
cuando la decisión del 8 de diciembre de 2022, estableció:
…(…)
Por otra parte, dicho tribunal de
municipio afirmó en el referido auto que la maquinaria le pertenece a la empresa
mercantil A E C d C, C.A., asignando la propiedad de unos bienes sin juicio
previo, sin pruebas, sin sustanciación, sin ser el juez de la causa, sin ser
competente y sin que ello fuera lo acordado y ordenado por el tribunal de la
causa, aunque dicho mandamiento de medida cautelar fuera indeterminado y
general, excediéndose de sus facultades, poderes y atribuciones de manera
grosera y crasa.
Además, se observa otra irregularidad
procesal cuando no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que
suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que ya había practicado la
medida, expresando que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa, lo
cual no puede efectuar ningún juez, siempre se han de recibir todas las peticiones
y solicitudes que efectúen las partes dentro del proceso y de manera escrita el
tribunal responderá la procedencia o no de las mismas.
…(…)
De todo lo anterior, se puede observar
que, no existió homogeneidad ni idoneidad para dictar la medida cautelar
acordada para poder considerar que era la más idónea para el aseguramiento de
la sentencia de fondo, siendo que la medida cautelar fue indeterminada, al no
haber idoneidad y proporcionalidad strictu sensu. Esto se observa que al leer
el auto de admisión y el auto dirigido a los tribunales de municipios nunca se
indicó de qué manera, sobre qué bienes ni qué era lo que se tenía que
practicar.
De lo antes expuesto se evidencia que
tanto el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda se excedieron en el ejercicio de sus funciones y
del límite de sus atribuciones legales, ya que, aunque en el presente caso
tiene el primero poder de decisión y el segundo la facultad de ejecución del
fallo, todas sus actuaciones deben estar ajustadas al imperio de la ley y a la
normativa previamente indicada, además de velar por la protección y no
vulneración de los derechos constitucionales en sus actuaciones, en tal
sentido, se constituyó un abuso de poder por parte de estos funcionarios
judiciales, cuando se evidencia que la medida cautelar acordada y ejecutada es
contraria a la Constitución y los tratados humanos protectores de los derechos
fundamentales, con violación del procedimiento que se ha de seguir para acordar
las medidas cautelares, contrario a un estado social, democrático, de derecho y
de justicia como indica el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, donde la protección de los derechos humanos, el
mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales.
…(…)
Debido a todas las anteriores
consideraciones, esta Sala Constitucional quiere hacer un serio llamado de
atención a la jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en futuras
decisiones de amparo tengan cuidado en cumplir con el principio de
exhaustividad de las sentencias sin retardar sus respuestas, pronunciándose
sobre todas las peticiones, con la finalidad de que exista una sentencia
congruente (sentencia números 915/2001, 327/2017 y 0712/2021, entre otras),
evitando así la absolución de la instancia y otorgando una verdadera y efectiva
protección de los derechos constitucionales. Así se decide.
…(…)
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada
de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de
que en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los
jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es
conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, regentado
por el abogado H R R G, así como de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada A V R.
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