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lunes, 12 de junio de 2023

La Sala Constitucional declara error inexcusable de dos Jueces en el Estado Aragua por tramitación de una adopción post mortem.

 

ERROR

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura denominada “adopción post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano.


En esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 645 de fecha 30 de mayo de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual termino además declarando el error inexcusable de ambos Juzgadores, para lo cual estableció lo siguiente:

 

 

Bajo la óptica descrita, considerando que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés jurídico propio y actual, constata la Sala que la misma en el proceso de adopción se extinguió producto del fallecimiento del adoptante, por lo que no daba lugar iniciar un proceso que además exigía la presencia personal del adoptante, tal y como lo impone el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Desde esta perspectiva, se aprecia en el caso de autos, que la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Aragua, si bien se encontraba habilitada para procesar la solicitud de adopción nacional por disposición expresa del artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no podía pasar inadvertido el hecho del fallecimiento del solicitante, incluso, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió admitir siquiera la solicitud, cuando era apreciable desde un primer momento, que el proceso se encontraba viciado por la inexistencia de la legitimatio ad causam, ya que, no solo la solicitud era inadmisible por falta de legitimidad, sino también improcedente por la incomparecencia personal del solicitante como deber impuesto en el artículo 493-R de la Ley Especial, situación, que fue desapercibida por el órgano administrativo, judicial y por el Fiscal del Ministerio Público notificado en la causa, quienes justificaron la procedencia de la solicitud en aplicación al Interés Superior del Niño, evidenciándose con ello, una errada aplicación del referido principio, aun cuando la Sala ha sido enfática mediante sentencia N° 1.917/2003, al establecer “que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvenir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura denominada “adopción post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que, ante las observaciones realizadas por esta Sala, la decisión sometida a revisión comporta una violación flagrante a normas constitucionales relacionadas al debido proceso y a la aplicación errónea de criterios emanadas de esta Sala Constitucional como anteriormente se describió, por consiguiente, resulta evidente para esta Sala declarar ha lugar la revisión planteada, quedando desestimadas las demás denuncias formuladas, y así se declara. 

 

Visto lo que antecede, no puede soslayar el hecho que la abogada V A R M, Coordinadora Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; el abogado L R R M, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el abogado J J C B, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, desconocieron decisiones de esta Sala aplicando una figura que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que debe ser calificada por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes (Vid. Sentencia 594 del 5 de noviembre de 2021 caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A).

…(…).


SE ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces L R R M, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y J J C B, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, en caso de estar ocupando dichos cargos, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado.


Ver sentencia...


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