El
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud
írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio
del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una
figura denominada “adopción post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en
el ordenamiento jurídico venezolano.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 645 de fecha 30 de mayo de 2.023, bajo la
ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual termino además declarando
el error inexcusable de ambos Juzgadores, para lo cual estableció lo siguiente:
Bajo la óptica descrita, considerando
que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un
interés jurídico propio y actual, constata
la Sala que la misma en el proceso de adopción se extinguió producto del
fallecimiento del adoptante, por lo que no daba lugar iniciar un proceso
que además exigía la presencia personal del adoptante, tal y como lo impone el
artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Desde esta perspectiva, se aprecia en el
caso de autos, que la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del
Estado Aragua, si bien se encontraba habilitada para procesar la solicitud de
adopción nacional por disposición expresa del artículo 145 literal “a” de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no
podía pasar inadvertido el hecho del fallecimiento del solicitante, incluso, el
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió admitir siquiera la
solicitud, cuando era apreciable desde un primer momento, que el proceso se
encontraba viciado por la inexistencia de la legitimatio ad causam, ya que, no
solo la solicitud era inadmisible por falta de legitimidad, sino también
improcedente por la incomparecencia personal del solicitante como deber
impuesto en el artículo 493-R de la Ley Especial, situación, que fue desapercibida
por el órgano administrativo, judicial y por el Fiscal del Ministerio Público
notificado en la causa, quienes justificaron la procedencia de la solicitud en
aplicación al Interés Superior del Niño, evidenciándose con ello, una errada
aplicación del referido principio, aun cuando la Sala ha sido enfática mediante
sentencia N° 1.917/2003, al establecer “que dicho interés debe aplicarse en
forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y
legal, ya que no puede llevar a subvenir o derogar implícitamente las demás
normas del ordenamiento jurídico”.
Como consecuencia de lo anterior, el
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud
írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio
del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura denominada “adopción
post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico
venezolano. De modo que, ante las observaciones realizadas por esta Sala,
la decisión sometida a revisión comporta una violación flagrante a normas
constitucionales relacionadas al debido proceso y a la aplicación errónea de
criterios emanadas de esta Sala Constitucional como anteriormente se describió,
por consiguiente, resulta evidente para esta Sala declarar ha lugar la revisión
planteada, quedando desestimadas las demás denuncias formuladas, y así se
declara.
Visto lo que antecede, no puede soslayar
el hecho que la abogada V A R M, Coordinadora Estadal de Adopciones del Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; el
abogado L R R M, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua; el abogado J J C B, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo
(2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, desconocieron
decisiones de esta Sala aplicando una figura que no se encuentra regulada en el
ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye una actuación de tal
gravedad, que debe ser calificada por
esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto
violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales, Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Ministerio
Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y
por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde
determinar a los órganos competentes (Vid. Sentencia 594 del 5 de noviembre de
2021 caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A).
…(…).
SE ORDENA la inmediata separación del
cargo con goce de sueldo de los jueces L R R M, del Tribunal Octavo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, y J J C B, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, en caso de estar
ocupando dichos cargos, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General
de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error
judicial inexcusable decretado.
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