El
dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con aquel concepto lo que se
busca es explicar una de las varias formas de expresión del obrar doloso, el
cual constituye la principal dirección volitiva objeto de la legislación penal,
tal como se desprende del artículo 61 del Código Penal.
Así
lo asevero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia de fecha 12 de abril del 2.011, la cual conto con una profusa
ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, y que hasta la
presente fecha se ha mantenido con carácter vinculante en nuestra
jurisprudencia, formando parte también como doctrina patria sobre el referido
tema del dolo eventual. Parte de la motivación de dicho fallo es del siguiente
tenor:
En este orden de ideas, es importante
precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente
aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con
el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor
conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través
de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo
penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se
afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar
algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de
alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser
dolo).
….(…)
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no
se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el
dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo
eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de
reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer
la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el
error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del
resto del ordenamiento jurídico-penal.
El
concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la
creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima
válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más
alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar
especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la
mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y
condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos
entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia
respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de
legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar
sometidas a un proceso penal.
Como ha podido apreciarse, aun cuando al
señalar que el dolo eventual no tiene asidero en nuestro ordenamiento, la Sala
de Casación Penal pretendió tutelar el principio de legalidad penal, lejos de
ello lo que hizo fue precisamente contrariarlo al desconocer con ello la propia
figura del dolo en el marco de nuestro orden jurídico.
En
efecto, siendo que el dolo eventual es sencillamente dolo y siendo que con
aquel concepto lo que se busca es explicar una de las varias formas de
expresión del obrar doloso, el cual constituye la principal dirección volitiva
objeto de la legislación penal, tal como se desprende del artículo 61 del
Código Penal en relación con la mayoría de tipos penales que son lo que
incluyen el dolo dentro de su dimensión subjetiva, negar tal figura es tanto
como negar el dolo de consecuencias necesarias (dolo de segundo grado) e,
incluso, el dolo directo (dolo de primer grado) pues, al fin y al cabo, las
tres son manifestaciones de la conducta dolosa.
Al
respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de
legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como
punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito
una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la
Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo
eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun
cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye
en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está
tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-),
circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en
perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
…(…)
El principio de legalidad, en su
formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la
sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está
legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que
la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en
contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime
inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento
jurídico.
Sólo el o los órganos a los cuales el
Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados
para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación
Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la
Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.
Así como “Ningún magistrado (…) puede con
justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario
tampoco puede descocer delitos y penas que sí dispone la Ley.
En tal sentido, de lo precedentemente
expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende,
el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva
(artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no
está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma
jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de
homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo
abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer
grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo
grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de
consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante.
Establecido el anterior criterio, esta
Sala Constitucional ordena la publicación en la Gaceta Oficial del presente
fallo y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo
Tribunal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, esta Sala observa que, en el fallo sub examine, la Sala de Casación Penal, al declarar la pretendida ausencia de tipicidad del homicidio a título de dolo eventual, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario