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jueves, 29 de junio de 2023

JUEZ PENAL INTERPONE DEMANDA CIVIL EN DEFENSA DE SUS PROPIOS INTERESES SUCESORALES.

Jueza

 

    Cuando un funcionario público en su condición de abogado actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.


    Así lo consideró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 349 de fecha 15 de junio de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en el marco de un juicio por partición de bienes hereditarios, incoado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana M C B D, (Jueza titular, en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente) actuando en su propio nombre e igualmente patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados L G E B y N J R G. Como parte de la motiva la sala sostuvo lo siguiente: 


Así pues, tenemos que en el presente caso la representación judicial de la ciudadana M C B D, interpuso en fecha 2 de marzo de 2018, una acción por partición de bienes hereditarios (ver folios 5 al 64 de la pieza N° 1), derivada del fallecimiento de su madre, la de cujus C E D de B, por lo que esta Sala observa el ejercicio de una acción a título personal, por parte de la actora, derivado del ejercicio de un derecho, como lo es la partición de bienes de una comunidad, lo cual se encuentra previsto tanto en el Código Civil así como en el Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, en lo que se refiere a la capacidad de postulación que ostenta un funcionario público de actuar como abogado en defensa de sus propios derechos e intereses, resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: L J N, Exp. N° 2015-113, la cual dejó establecido lo siguiente:

 

…(…)

 

Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

 

De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

 

Asimismo, se hace mención en la reseñada sentencia de la Sala Electoral, al fallo N° RC-392 de fecha 18 de junio de 2014, en el cual esta Sala de Casación Civil se refiere a la capacidad de postulación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados, precisando que pueden darse tres (3) posibles situaciones relacionadas con dicha capacidad, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.


De esta manera, se observa que la causa de marras se refiere a un juicio por partición de bienes hereditarios, cuya materia es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, una competencia materia distinta de la cual la demandante ejerce en su cargo de jueza titular, siendo que la misma corresponde a la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, lo cual obviamente difiere de los tribunales con competencia en la jurisdicción ordinaria como en el presente caso, por lo que no observa esta Sala, como pudiera resultar una violación a disposiciones de orden público, el hecho de que la demandante ejerciera en el presente juicio, algunas actuaciones procesales en resguardo de sus intereses y derechos, lo cual no implica una situación que afecte el derecho a la defensa de la formalizante, por cuanto, como ya se ha indicado, la actora tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ver sentencia...

 


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