La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la
limitación probatoria contenida en el artículo 1.387 del Código Civil,
concerniente a la inadmisión de testigos para la demostración de una obligación
contractual, cuando la misma exceda los dos mil bolívares (2.000 Bs); que sin
lugar a dudas, vulneraba la garantía constitucional de la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de
la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho
pronunciamiento fue realizado mediante sentencia Nº 511 de fecha 13 de junio de
2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Bárbara Gabriela César Siero, dentro
de la cual se puede leer lo siguiente:
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, apeló del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la inadmisibilidad de algunas pruebas que fueron promovidas por aquella. En tal sentido, pasa esta Sala a conocer cada una de ellas, de la manera siguiente:
…(…)
De la prueba testimonial
…(…)
En tal sentido, conviene traer a
colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil,
el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la
prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el
fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes
transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la
existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una
obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se
exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala
estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto
normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra
establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una
norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en
relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón
del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese
entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad,
que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los
procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los
que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el
Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial
Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.
41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro.
4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima
Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas,
vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de
pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar
ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad
económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte
demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos
cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento
setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.
6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos
mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala
admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso.
En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se
revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este
particular. Así se establece.
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