Así
lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 274 de fecha 13 de abril de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de una acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado O S G, actuando con el carácter de
defensor privado de la ciudadana A V M, contra la presunta omisión de
pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la solicitud de revisión de
la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la referida
ciudadana.
A
continuación, parte de la motivación de la mencionada sentencia:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
Ahora bien, como puede observarse de la
sentencia objeto de apelación, en fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, dictó decisión a través de la cual negó la revisión de la medida
de coerción personal, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite,
al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por la defensa
técnica de la imputada en el proceso penal, cesaron las circunstancias de hecho
que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla."
Con base en lo expuesto, visto que las
supuestas violaciones constitucionales denunciadas cesaron en la oportunidad en
la que el Juzgado de control emitió el pronunciamiento respectivo, debe
declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En
consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la
sentencia dictada el 28 de junio de 2021 que declaró improcedente in limine
litis la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por último, no puede pasar inadvertido
esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional
“IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un
pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión
respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era
declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo
6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la diferencia entre los
términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante
sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.),
entre otras, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a la «admisibilidad de la
pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento
de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su
tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento
sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en
contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción
de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la
pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un
pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente
referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según
el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el
órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o
«improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el
proceso…’.
Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide.
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