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martes, 30 de mayo de 2023

ANTE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, LO PROCEDENTE ES EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

 

Amparo Constitucional

Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 274 de fecha 13 de abril de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O S G, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana A V M, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la referida ciudadana.

 

A continuación, parte de la motivación de la mencionada sentencia:

 

En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).

 

Ahora bien, como puede observarse de la sentencia objeto de apelación, en fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión a través de la cual negó la revisión de la medida de coerción personal, por lo que, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta respecto a la solicitud formulada por la defensa técnica de la imputada en el proceso penal, cesaron las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.

 

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

 

Con base en lo expuesto, visto que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas cesaron en la oportunidad en la que el Juzgado de control emitió el pronunciamiento respectivo, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, y se declara inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por último, no puede pasar inadvertido esta Alto Juzgado, el error en el que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar el amparo constitucional “IMPROCEDENTE in limine litis”, pues tal dispositivo corresponde a un pronunciamiento de fondo, y en el presente asunto, al haberse dictado decisión respecto a la solicitud que se denunciaba omitida, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.


  Siendo ello así, el a quo constitucional erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la acción inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide.


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