A
la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que
contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la
oposición de excepciones en fase preparatoria o de investigación en el proceso
penal venezolano, sí procede el recurso de apelación.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 646 de fecha 30 de mayo de 2.023, con la
ponencia de la Magistrada: Tania D’Amelio Cardiet, de cuyo contenido se puede
leer lo siguiente:
…(…)
Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al
contenido claro de la norma del Código Orgánico Procesal Penal citada, que
yerra la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por los ciudadanos E C de M y R I M M, a través de su
defensor privado, contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, por el
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de
que era una decisión irrecurrible por tratarse de la oposición de excepciones
en fase preparatoria por cuanto a su decir “…las mismas pueden ser opuestas en
la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según sea el
caso, ya que no causan un gravamen irreparable…”, siendo el caso que la
normativa adjetiva penal preceptúa en el artículo 30, lo siguiente:
Trámite de las Excepciones Durante la
Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia,
sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente
fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican
los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con
expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de
las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza
notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a
su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada
parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se
discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el
juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no
haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el
Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las
partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se
celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto
respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus
alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza
resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es
apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de
la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá
que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos
motivos. (Subrayado nuestro).
A
la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que
contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la
oposición de excepciones en fase preparatoria o de investigación en el proceso
penal venezolano, sí procede el recurso de apelación, el cual, en el presente
caso, fue indebidamente negado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se
evidencia que como se denunció en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional y así lo corroboró la Sala, la referida Corte de Apelaciones
erró en la oportunidad de emitir tal dispositivo.
En atención a los argumentos expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos E C d M y R I M M, cuando se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de auto, basado en una supuesta inimpugnabilidad de la decisión apelada, la cual como se indicó, nació de una errada interpretación por parte de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del trámite de las excepciones en fase preparatoria o de investigación conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
...(...).
Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J E N, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E C de M y R I M M, contra la decisión emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto] bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”, con ocasión a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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