Para
que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe
ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o
voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una
verdadera comunidad. La communio pro
indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el
reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a
dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado
de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La
communio pro diviso, a diferencia de
la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes
y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los
comuneros.
Así
lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 323 de fecha 2 de junio de 2.023, bajo la ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de la cual se puede leer lo siguiente:
Del transcrito de la sentencia recurrida
la Sala observa que el ad quem declaró sin lugar la demanda de partición y
liquidación de la comunidad conyugal al considerar que “la comunidad de bienes
gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; mas sin embargo existe un
régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada conyugue
entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial,
y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado
como una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella
construida, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio”.
En consecuencia, profirió que “si bien es
cierto que los litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen
como compradores del referido bien, estos tienen una relación como
copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la
sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la
celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan
realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones
matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se
adhieran a la comunidad de gananciales”.
En consecuencia, declaró el juez de la
recurrida que “el referido inmueble forma parte de un bien propio, y no es
precisamente a través de esta pretensión que el hoy actor puede hacer valer su
derecho”.
…(…)
Es de aclararse que la comunidad es una
situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento,
puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por
lo que debe concluirse que la comunidad
no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no
es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos,
ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó
la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un
derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás
partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a
pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división
de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división
voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es
imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie
puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede
pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por
no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen
derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio
obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
…(…)
En
tal sentido, el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación
jurídica realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a
los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito
propiedad de los ciudadanos J G S G (demandante) y L K Gil M (demandada) fue
adquirido antes de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, debió el jurisdicente
aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para
dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la demanda de
partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales,
por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la
comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.
Así las cosas, esta Sala observa que el
juez de alzada mencionó el artículo 768 del Código Civil, pero no lo aplicó en
su contenido y alcance, ya que, no ordenó la partición del inmueble antes
descrito, y declaró sin lugar la demanda, aún cuando nadie está obligado a
permanecer en comunidad, y el demandante solicitó la partición.
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala declara con lugar la presente denuncia de infracción de ley por falta
de aplicación del artículo 768 del Código Civil. Así se decide.
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