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martes, 13 de junio de 2023

LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD Y LA COPROPIEDAD ORDINARIA O CONYUGAL.

 

COMUNIDAD

Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dos o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.


La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.


Así lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 323 de fecha 2 de junio de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de la cual se puede leer lo siguiente:

 

                 

Del transcrito de la sentencia recurrida la Sala observa que el ad quem declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal al considerar que “la comunidad de bienes gananciales, inicia con la celebración del matrimonio; mas sin embargo existe un régimen de bienes independientes que son los bienes propios de cada conyugue entre los cuales entran los adquiridos con anterioridad al vínculo matrimonial, y visto como quedó demostrado del acervo probatorio que el bien identificado como una parcela distinguida con el N° 78 y la vivienda tipo B, sobre ella construida, fue adquirido con fecha anterior a la celebración del matrimonio”.

 

En consecuencia, profirió que “si bien es cierto que los litigantes realizaron un contrato de compra venta donde ambos aparecen como compradores del referido bien, estos tienen una relación como copropietarios de un bien que jamás puede pertenecer al patrimonio de la sociedad conyugal, porque dicho negoció jurídico se realizó mucho antes de la celebración del matrimonio, asimismo el hecho de que las partes no hayan realizado un acuerdo previo al matrimonio a través de las capitulaciones matrimoniales, esto no implica que los bienes adquiridos por los conyugues se adhieran a la comunidad de gananciales”.

 

En consecuencia, declaró el juez de la recurrida que “el referido inmueble forma parte de un bien propio, y no es precisamente a través de esta pretensión que el hoy actor puede hacer valer su derecho”.

 

…(…)

 

Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que  debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.

Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.

Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.

 

La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.

 

…(…)

 En tal sentido, el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los ciudadanos J G S G (demandante) y L K Gil M (demandada) fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.

 

En consecuencia, debió el jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la demanda de partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.

 

Así las cosas, esta Sala observa que el juez de alzada mencionó el artículo 768 del Código Civil, pero no lo aplicó en su contenido y alcance, ya que, no ordenó la partición del inmueble antes descrito, y declaró sin lugar la demanda, aún cuando nadie está obligado a permanecer en comunidad, y el demandante solicitó la partición.


Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala declara con lugar la presente denuncia de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 768 del Código Civil. Así se decide.


Ver sentencia...


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