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domingo, 2 de julio de 2023

NINGÚN TRABAJADOR PUEDE SER BENEFICIARIO DE DOS JUBILACIONES DE FORMA SIMULTÁNEA.

 

Jubilado

Podría existir una incompatibilidad entre el otorgamiento de dos jubilaciones si no se encuentran dentro de las excepciones que establezca la Ley, asimismo, es importante señalar que si un funcionario reingresa a la administración se debe suspender el pago de la jubilación que se había otorgado previamente y una vez el funcionario egrese del nuevo organismo o ente en el cual prestaba sus servicios se procederá a la realización de un reajuste de la pensión de jubilación de la que ya era beneficiario.

 

Así lo afirmo el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2023-439 de fecha 21 de junio de 2.023, con la ponencia de la Juez Blanca Elena Andolfatto Correa, y en ese sentido manifestó lo siguiente:

 

De las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que, el ciudadano N d V G L egresó del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) como jubilado el 16 de enero de 1996, de igual modo, se observa que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) le otorgó al referido ciudadano el beneficio de jubilación en fecha 20 de abril de 2018.


Con relación a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


“Artículo 148:

“(…) Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

 

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

 

De lo antes señalado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al indicar que nadie podrá gozar de más de una jubilación o pensión a excepción de los casos que estén establecidos en la ley.


En ese sentido, resulta necesario traer a colación el Artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 13: El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el trabajador o trabajadora con derecho a la jubilación podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la Ley que regule la materia o de cargos de similar jerarquía en los órganos y entes no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

Se prohíbe el reingreso del jubilado o jubilada en alguno de los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados. ”

 

En ese mismo orden de ideas, los artículos 13 y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, respectivamente, establecen:

“Artículo 13: El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2º del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

 

           …Omissis…

 

Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2º de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4º de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

 

De las normas parcialmente transcritas se desprende que, podría existir una incompatibilidad entre el otorgamiento de dos jubilaciones si no se encuentran dentro de las excepciones que establezca la Ley, asimismo, es importante señalar que si un funcionario reingresa a la administración se debe suspender el pago de la jubilación que se había otorgado previamente y una vez el funcionario egrese del nuevo organismo o ente en el cual prestaba sus servicios se procederá a la realización de un reajuste de la pensión de jubilación de la que ya era beneficiario.


De acuerdo con lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que el ciudadano N d V G L no podía recibir un nuevo beneficio de jubilación por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en virtud que ya gozaba de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).


Ello así, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y su Reglamento, existía una incompatibilidad entre ambos beneficios, ya que, como se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano ningún trabajador puede ser beneficiario de dos jubilaciones de forma simultánea.


En ese mismo orden ideas, debe señalarse que cuando el querellante ingresó al cargo en la referida Casa de Estudios se le debió suspender el pago de la jubilación de la cual era beneficiario, y para el momento de egresar de dicha Institución, le correspondía la restitución del cobro de la pensión de jubilación con su respectivo recálculo, tomando como base el sueldo percibido durante el último cargo en el que ejerció funciones.


En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA a la querellada recalcular el monto de la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el ejercicio del último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado; y finalmente, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.


Ver sentencia...

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