La negativa de acceso al expediente de forma oportuna si es violatorio de la garantía constitucional sobre el derecho a la defensa y por lo tanto tutelable en amparo, así lo asevero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 691 de fecha 14 de octubre de 2.022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde además hizo un llamado de atención a los integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia revocada, para que en futuras ocasiones se abstenga de formular decisiones como en el caso de autos, donde se obstaculizo la tutela de los accionantes conminándolos al uso previo de acciones administrativas a sabiendas que no son eficaces, delegando en órganos administrativos funciones que no poseen, y que le son propias del órgano jurisdiccional que regentan; de dicha decisión se puede leer lo siguiente:
Conoce la Sala de la apelación ejercida
tempestivamente el 1° de julio de 2021, por el abogado Pedro Alejandro
Rodríguez, ya identificado, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos
Yonys Sarmiento y Eischler Enrique Chacón Arredondo, antes identificados,
contra la decisión dictada el 25 de junio de 2021 y notificada el día 30 del
mismo mes y año, por la la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo
constitucional que interpusieron los referidos ciudadanos, por considerar que
“…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la
Inspectoría General de Tribunales del cual deben obtener una resolución a su
denuncia, en cuanto a la negatividad del préstamo del expediente por parte del
Tribunal de Instancia”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio los
alegatos de los accionantes se fundamentan bajo el argumento de que “En razón
de la negativa del tribunal de permitirnos el acceso al expediente (…), a los
fines de poder leer la acusación fiscal y el resto de las actuaciones que la
acompañan no hemos podido ejercer el derecho a la defensa y al debido
proceso…”.
…(…)
En el caso bajo análisis, la parte
actora alegó la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso,
cuando el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de
Control del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que dicho
tribunal, le negó el acceso al expediente, motivo por el cual no le ha sido
posible el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala observa de igual manera, que el
demandante de tutela constitucional, el 22 de junio de 2021, suscribió
diligencia ante el Juzgado de la causa (Vid. Folio 11 del expediente judicial)
donde expuso la supuesta negativa de acceso al expediente manifestando que ha
sido “…imposible ver las actuaciones de la causa (…), lo cual viola
flagrantemente el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por ello, reitera la Sala que la tutela
constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios
procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o
cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación
tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el
ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los
medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
…(…)
Ahora
bien, considera esta Sala que a la demanda de autos, no se le puede aplicar la
causal de inadmisibilidad que invocó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la premisa
de que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo
es la Inspectoría General de Tribunales…”, esta circunstancia, es
ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de los
accionantes, pues en el caso concreto reviste una evidente infructuosidad por
cuanto no puede la actividad de la Inspectoría General de Tribunales, la cual
es fundamentalmente potestativa de la inspección y vigilancia de los Tribunales
de la República, suplir una vía jurisdiccional o medio judicial preexistente
capaz de satisfacer la pretensión solicitada; ello, sin perjuicio de que,
después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la
pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos
legales de inadmisibilidad.
De lo anterior se concluye que, contrariamente
a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente
oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado a los
integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia revocada,
para que en futuras ocasiones se abstenga de formular decisiones como en el
caso de autos, donde se tergiverse las funcionas propias de un organismo
institucional, atribuyéndole competencias a aquellos cuya naturaleza de sus
funciones no sean propias de un órgano jurisdiccional, para así suplir la vía
jurisdiccional o cualquier otro medio judicial.
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