La apreciación del
medio de prueba está determinada por el examen de las condiciones de legalidad
y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio
lógico de subsunción de las características individuales del medio a los
supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso.
Mientras que, por su parte, la valoración
es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del
contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio
lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. Así lo estableció la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 678
de fecha 14 de octubre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia
Suarez Anderson, para lo cual precisó:
No obstante lo decidido, del exhaustivo
análisis acucioso y pormenorizado que desplegó esta Sala Constitucional sobre
la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto del examen
constitucional desplegado por este órgano, pudo apreciar que la casación
oficiosa allí dictaminada devino de que, en criterio del órgano casacional,
hubo “…una infracción de orden público en [la] formación [del fallo recurrido
en casación], por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la
sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis
de los medios probatorios…”, sobre la prueba de posiciones juradas absueltas en
el juicio principal.
Siendo esto así, es de observar que en
la sentencia objeto de revisión se hizo transcripción del extracto del análisis
probatorio contenido en el fallo impugnado a través del recurso extraordinario
casación de fecha 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón.
…(…)
Denótese como del extracto supra
transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que
estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo
que explanó el órgano decisor respecto al medio probatorio que la Sala de
Casación Civil consideró como inmotivado en su análisis, por lo que puede
inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una
infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis
de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria, de allí
que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos
momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de
ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de
las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria;
se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características
individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el
allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la
valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que
resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de
un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la
verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la
valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir,
tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el
porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o
sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la
apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad
y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de
la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo
esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de
julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la
valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que
gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución
y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de
valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo
y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar
(vid. sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre
de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que
han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia
identificada con las siglas RC-000485, proferida el 30 de septiembre de 2021,
al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente
expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia
de la que gozan los jueces al momento de decidir y desconoció que estos
juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a
cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento,
como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios
jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y
que han sido reiterados recientemente en un caso análogo al de autos por esta
Sala, según sentencia identificada con el n.° 309 del 13 de julio de 2022.
Siguiendo
esta línea de argumental, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido
por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en
casación sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor
respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal y
en específico sobre las posiciones juradas depuestas en el juicio principal, en
modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación
probatoria, por lo que al tenerse este como tal en el fallo casacional provoca
la infección de este por el vicio de falso supuesto que atenta contra el
derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado
en sede jurisdiccional y así se deja establecido.
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