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viernes, 14 de octubre de 2022

LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN MATERIA PENAL

 

Genero

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante sentencia SP3218-2022, de fecha 13 de septiembre de 2.022, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, realizo un análisis sobre el tema de la perspectiva de género en materia penal, de cuyo texto se puede leer:

 

La perspectiva de género en materia penal, en las distintas etapas del procedimiento, es la visión con la que se deben abordar las actuaciones y sus decisiones, al momento de estudiar un caso, teniendo en cuenta la desigualdad y la discriminación a la que históricamente se ha visto sometida la mujer en la sociedad –y otros grupos poblacionales–, sin que ello signifique el adelantamiento de actuaciones judiciales desprovistas de las garantías procesales o la adopción de decisiones sesgadas o con prejuicios de género.

 

Lo que se pretende con el enfoque de género, es que la ponderación de las pruebas se realice suprimiendo todos aquellos estereotipos discriminatorios que de forma consciente o inconsciente han alcanzado la consideración de máximas de la experiencia, elevando a tal categoría lo que no son sino consecuencias históricamente asumidas de un entendimiento distorsionado de la sociedad, basado en una artificial distribución de roles, y proponiendo su sustitución por otros elementos cognitivos racionales que contrarresten la influencia de esa cultura patriarcal. El abordaje de los casos con perspectiva de género debe ser entendido como un deber ontológico inexcusable para las autoridades, con el fin de evitar sesgos y prejuicios fundados en el género.

Oportuno especificar que la perspectiva de género o enfoque de género no es, como desacertadamente lo señala el recurrente, una herramienta que deriva en una forma peligrosa de responsabilidad penal objetiva o que remplaza el estándar de prueba requerido para condenar; cuando se habla de perspectiva de género, se hace referencia a criterios que permiten advertir desigualdades, en el presente caso en la valoración probatoria, que afectaron de manera directa los derechos de la víctima, sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y evidente desequilibrio ante el agresor.

 

En lo que tiene que ver con la aplicación de un enfoque de género en la valoración probatoria, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado:

 

(…) la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se conoce como «distribución del error» , por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado.

 

Por tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, lo que de hecho es bien.  (Negrita fuera de texto).

 

De lo anterior se sigue, que no es cierto que en la decisión que decidió casar la sentencia de segunda instancia, se haya flexibilizado el estándar epistemológico para condenar en procura de resguardar los derechos y garantías de la víctima; lo que hizo fue una valoración de los medios probatorios debatidos en el juicio oral despojada de argumentos estereotipados.

 

El impugnante, más allá de pretender justificar la conducta de su defendido en un aparente consentimiento de la víctima, o en la ausencia de pruebas de corroboración periférica, no demostró ningún error en la sentencia recurrida que haga procedente revocarla.


Acertada, entonces, la decisión adoptada por esta Corporación en sede de casación conforme a los avances jurisprudenciales respecto del abordaje de los casos de violencia sexual con perspectiva de género, en tanto la señora M O H A, dada su situación de mujer agredida sexualmente en condición de vulnerabilidad y desproporción respecto del agresor, no le era exigible ejercer una determinada reacción para repeler la afrenta a su libertad e integridad sexuales, ni podía exigírsele manifestar su falta de consentimiento de una forma diferente a la que exteriorizó según se ha precisado....


Ver sentencia...

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