La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante
sentencia SP3218-2022, de fecha 13 de septiembre de 2.022, con ponencia del
Magistrado Hugo Quintero Bernate, realizo un análisis sobre el tema de la
perspectiva de género en materia penal, de cuyo texto se puede leer:
La
perspectiva de género en materia penal, en las distintas etapas del
procedimiento, es la visión con la que se deben abordar las actuaciones y sus
decisiones, al momento de estudiar un caso, teniendo en cuenta la desigualdad y
la discriminación a la que históricamente se ha visto sometida la mujer en la
sociedad –y otros grupos poblacionales–, sin que ello signifique el
adelantamiento de actuaciones judiciales desprovistas de las garantías procesales
o la adopción de decisiones sesgadas o con prejuicios de género.
Lo
que se pretende con el enfoque de género, es que la ponderación de las pruebas
se realice suprimiendo todos aquellos estereotipos discriminatorios que de
forma consciente o inconsciente han alcanzado la consideración de máximas de la
experiencia, elevando a tal categoría lo que no son sino consecuencias
históricamente asumidas de un entendimiento distorsionado de la sociedad,
basado en una artificial distribución de roles, y proponiendo su sustitución
por otros elementos cognitivos racionales que contrarresten la influencia de
esa cultura patriarcal. El abordaje de los casos con perspectiva de género debe
ser entendido como un deber ontológico inexcusable para las autoridades, con el
fin de evitar sesgos y prejuicios fundados en el género.
Oportuno
especificar que la perspectiva de género o enfoque de género no es, como
desacertadamente lo señala el recurrente, una herramienta que deriva en una
forma peligrosa de responsabilidad penal objetiva o que remplaza el estándar de
prueba requerido para condenar; cuando se habla de perspectiva de género, se hace
referencia a criterios que permiten advertir desigualdades, en el presente caso
en la valoración probatoria, que afectaron de manera directa los derechos de la
víctima, sujeto de especial protección dada su condición de vulnerabilidad y
evidente desequilibrio ante el agresor.
En
lo que tiene que ver con la aplicación de un enfoque de género en la valoración
probatoria, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado:
(…)
la valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por criterios
generales de racionalidad fundados en la epistemología jurídica, mientras que
los estándares probatorios responden a decisiones políticas relacionadas con lo
que se conoce como «distribución del error» , por lo que descansa en cabeza del
legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o
probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración de un
determinado enunciado fáctico que comprometa la responsabilidad del procesado.
Por
tales razones, al momento de la valoración de la prueba, la perspectiva de
género no puede aportar ninguna especificidad, aparte, claro está, de permitir
la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de
prejuicios de género, lo que de hecho es bien.
(Negrita fuera de texto).
De
lo anterior se sigue, que no es cierto que en la decisión que decidió casar la
sentencia de segunda instancia, se haya flexibilizado el estándar
epistemológico para condenar en procura de resguardar los derechos y garantías
de la víctima; lo que hizo fue una valoración de los medios probatorios
debatidos en el juicio oral despojada de argumentos estereotipados.
El impugnante, más allá de pretender justificar la conducta de su defendido en un aparente consentimiento de la víctima, o en la ausencia de pruebas de corroboración periférica, no demostró ningún error en la sentencia recurrida que haga procedente revocarla.
Acertada, entonces, la decisión adoptada por esta Corporación en sede de casación conforme a los avances jurisprudenciales respecto del abordaje de los casos de violencia sexual con perspectiva de género, en tanto la señora M O H A, dada su situación de mujer agredida sexualmente en condición de vulnerabilidad y desproporción respecto del agresor, no le era exigible ejercer una determinada reacción para repeler la afrenta a su libertad e integridad sexuales, ni podía exigírsele manifestar su falta de consentimiento de una forma diferente a la que exteriorizó según se ha precisado....
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