En
las acciones mero declarativa de concubinato, es procedente la supresión de la
fase de mediación en atención al artículo 471 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 12
del artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de
Protección Familiar de Niños. Así lo estableció la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 288 de fecha 18 de abril
del año 2.017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en el curso
de un procedimiento que por acción mero declarativa de concubinato, siguió la
ciudadana R D V A B, representada judicialmente por los abogados R R G S, L G P
T y J C Q B, contra el ciudadano A J Y G, representado judicialmente por los
abogados L S C y E M S, de dicha sentencia se puede leer lo siguiente:
La acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, del 30 de octubre de 2015).
(…) tanto la legislación como la
doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones
de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a
obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo
o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la
intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente
moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de
carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del
18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
…(…)
Lo
indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no
puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en
cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se
explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre
las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de
estado.
En
este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero
declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de
categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la
jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de
seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal
(convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que
no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha
parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total
de ésta.
El carácter indisponible que tiene la acción mero declarativa de concubinato, explica, que mediante auto de admisión de la demanda del 1° de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtió la supresión en el presente caso de la fase de mediación en atención al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 12 del artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños.
Esta Sala se remite entonces al estudio de las restricciones legales a que se hace mención en el párrafo que antecede, en la que se ubica la contenida en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza textualmente así:
Artículo 471: Improcedencia de la fase
de mediación.
No procede la fase de mediación en la
audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la
colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección
debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.
(Énfasis de la Sala).
En correspondencia con dicha norma, se encuentra la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual precisa sobre los asuntos que pueden ser objeto de mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo menester referir las normas que atañen al punto en estudio:
Capítulo V
Mediación ante los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
Materias objeto de mediación
Artículo 34.
La mediación familiar ante los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a
aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se
encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante
todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Conflictos excluidos de mediación
Artículo 35.
No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes. (Énfasis de la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario