Las
pretensiones improponibles son aquellas pretensiones que no tienen existencia
en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su
interposición; así lo reitero la Sala Constitucional del Tribunal supremo de
Justicia, en sentencia N° 668 de fecha 14 de octubre de 2.022, con ponencia de
Gladys María Gutiérrez Alvarado, exhortando además al abogado proponente a que
evite en futuras ocasiones la interposición de este tipo de pretensiones. En tal
sentido declaro lo siguiente:
Como corolario de lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.120 del 13 de julio de
2011, dispuso que “…esta sala estima pertinente hacer un llamado de atención
(…) en lo atinente al término ‘improponible’ (…). El vocablo in comento hace
referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es
decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…)”,
siendo que, aún cuando la pretensión contenga una completa ordenación lógica de
argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo
pedido no ostenta sustento jurídico, por lo que en este caso la imposibilidad
de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento
legal que permita la impugnación de las sentencia de esta Sala.
De esta manera, de conformidad con la
norma y criterios antes mencionados, resulta forzoso para esta Sala declarar
improponible en derecho la solicitud de revocatoria, planteada por el abogado R
S, apoderado judicial de la sociedad mercantil A JFG, C.A., de la sentencia n.°
0254 del 7 de julio de 2022, dictada por esta Sala Constitucional, por ser la máxima instancia constitucional y
por no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno contra sus
decisiones, por lo que se niega tal solicitud. Así se declara.
En ese sentido, se confirma la sentencia n.° 0254 del 7 de julio de 2022, dictada por esta Sala Constitucional, que declaró la firmeza de la decisión del 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de nulidad de recibos de condominio interpuesta por Inversiones PTC, C.A. contra la sociedad mercantil Administradora JFG C.A., estimando acertadamente que a Inversiones PTC, C.A., sólo le es aplicable el porcentaje de cero coma noventa y nueve por ciento (0,99%) de la alícuota por concepto de condominio, siendo éste el reflejado en el documento de compra venta del referido inmueble, que le otorga a su propietaria los derechos, usos exclusivos y deberes según la ley.
Finalmente, la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de solicitudes como la de autos, no previstas en la Ley, ni en criterios jurisprudenciales, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, por lo que se le insta al abogado R S, para que en lo adelante, evite la interposición de recursos, escritos o peticiones que distraigan de manera innecesaria a esta Sala Constitucional.
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