La
cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a
criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un
mismo proceso se torne en eterno. En tanto que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos
vertientes: 1) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de
inadmisibilidad; y 2) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad,
siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto
de hecho que de ella deriva. Esta aseveración la manifestó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha
11 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
de cuyo texto se puede leer lo siguiente:
Visto
lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la
controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra
ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273
eiusdem, se establece que “la sentencia definitivamente firme es ley de las
partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo
proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen
la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse
como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas
impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias
sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final
del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda
plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
…(…)
Así,
la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se
presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el
primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las
partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su
vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el
pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre
las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia
dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma
pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del
principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que
la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita
por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga
o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Cónsono
con lo hasta ahora expuesto, conviene acotar que ya esta Sala ha llevado a cabo
análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia
identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se
debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la
doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s.
SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad,
según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada
por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley,
inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo
272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la
sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo
proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de
una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la
eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto
es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados
procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y
subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con
base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada
formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que
se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión
no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material
dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el
contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre
el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Siguiendo
este hilo argumentativo, es menester traer a colación la definición de cosa
juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la
condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr.
LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo.
Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de
inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de
incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
…(…)
En
este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es
la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad,
consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en
eterno.
Por
otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos
vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de
inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad,
siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto
de hecho que de ella deriva.
Ahora
bien, para la resolución del asunto que aquí ocupa esta Sala, es necesario
precisar que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada material o ad
extra proceso en su vertiente negativa, excluyente o de inadmisibilidad es la
triple identidad del contenido de la pretensión, es decir: sujetos, objeto y
causa, tal y como se encuentra previsto normativamente en el último aparte del
artículo 1.395 del Código Civil, según el cual “la autoridad de la cosa juzgada
no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario
que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con
el mismo carácter que en el anterior”.
Respecto a la cosa juzgada material positiva, es de destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
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