La Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia realizo unas precisiones sobre lo que se
debe considerar como el contradocumento, mediante sentencia N° 466 de fecha 14
de octubre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas,
de dicha precisión se puede apreciar lo siguiente:
Ahora
bien, en relación con el contradocumento, la Sala en decisión Nro. 155, del 27
de marzo de 2007, caso J A A contra E R A, ratificada en sentencia Nro. 467 de
fecha 25 de julio de 2016, caso I E L, C.A. contra El G S, C.A., estableció lo
siguiente:
“…En
casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo
que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo
hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero
y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado,
presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que
comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En
efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención
secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte
(sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar
el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción,
debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y
consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito
distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado
por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una
manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio
aparentemente ficticio.
En
efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado
al respecto lo siguiente:
‘…Sabido
es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se
contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que
los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus
sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora
bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el
cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta,
en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar
sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto
que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor
Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la
simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además
de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser
siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios
generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por
los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una
manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para
su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y
constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…’.
Más
recientemente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2005, caso: A A D G,
contra R A D y otros, la Sala expresó que el contradocumento, es la única
prueba que pueden oponer las partes que intervinieron en el negocio jurídico,
no así los terceros que tengan un interés legítimo para atacar el acto
simulado, pues estos últimos sí tienen plena libertad o amplitud probatoria…”.
(Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De
la precedente jurisprudencia se desprende que el contradocumento, es un escrito
generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del
acto ficticio, contenido en un documento público, establece que tal instrumento
debe cumplir con las condiciones siguientes: 1) capacidad y consentimiento de
las partes; 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que
se pretende destruir o modificar; 3) debe estar firmado por las partes o sus
mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de
voluntad unilateral; 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.
El
contradocumento es la prueba por excelencia para demostrar la simulación y,
como instrumento privado, hecho para alterar o contrariar lo pactado en
instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus
sucesores a título universal, no se puede oponer a terceros.
Asimismo,
señala que al acto simulado se establece que es aquél en el cual las partes, de
mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte,
de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en
perjuicio de la ley o de terceros, por tanto, se hace una distinción entre que
la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento, es el
escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o
parcial de un acto.
…(…)
Ello así, el artículo 1.362 del Código Civil, dispone que los contradocumentos son “…instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público…”. Al respecto, y en aplicación del análisis de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que “…el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios…”, es decir, debe contener la firma de ambas partes, la manifestación de voluntad de las mismas partes que suscribieron el documento público.
Por tanto, mal puede pretender el recurrente que el juez superior le otorgara valor de contradocumento, al instrumento de fecha 25 de junio de 1995, que fue firmado solo por los ciudadanos M R de L, L R de N, A R de B y L G R P, y no por el ciudadano L R S, que es quien está otorgando el documento público de cesión, razonamiento del juzgador totalmente acorde con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, lo que evidencia que no incurrió en la infracción de la citada norma.
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