El
Juez a cargo del Tribunal Itinerante de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con
competencia en la materia civil, para que se pronunciara sobre la titularidad
de un inmueble envuelto en una denuncia de invasión, sin considerar que los
hechos establecidos en la acusación eran de naturaleza penal, con la agravante
de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral respectivo, por lo
que ha debido verificar la existencia o no del hecho punible y como
consecuencia dictar la sentencia correspondiente, y no cometer el desacierto
procesal en el que incurrió; así lo determino la Sala Plena mediante sentencia
N° 38, de fecha 29 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado Maikel José
Moreno Pérez, donde además ordenó remitir
copia certificada de la cuestionada decisión a la Inspectoría General de
Tribunales, para que de ser el caso determinara la responsabilidad
disciplinaria a que hubiere lugar. En ese sentido puntualizó:
El 20 de diciembre de 2016, con
oficio núm. 0990/436, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con
el asunto número 16.333 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la
causa seguida contra los ciudadanos E V C P, Z R H E, V J H, B Y R Y J M O, …(…)
por su presunta participación en la perpetración del delito de Invasión,
tipificado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código
Penal, en perjuicio de la ciudadana L A G P….
Del análisis de las actas procesales
que conforman el presente expediente, se aprecia que la ciudadana L A G P,
denunció ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure:
“(…) tengo un terreno de mi propiedad, ubicado en el Urbanismo
denominado 28 de febrero, calle Girasoles, por la parte de donde vive el Sr G,
detrás de la Urbanización Santa Inés, por la calle principal con documentos
Registrados, vigentes y legales, el cual le done a las ciudadana D M E, (sic)
…hace dos años para la construcción de una vivienda la cual le fue aprobada por
el Gobierno Nacional denominado “Frente de Miranda”, por la cual no le permitieron
construir un rancho (sic) …el día jueves 05 de diciembre del presente año, el
Consejo Comunal del sector el cual está vencido su periodo, fue el que tuvo el
abuso de tomar el terreno para la construcción de una vivienda para otra
familia y cuando yo fui junto con la ciudadana D E, a preguntar que quien había
autorizado la construcción de esa vivienda ya que nosotras somos las
propietarias y beneficiaria no nos habían notificado (sic) en ningún momento,
fue cuando nos salieron los representantes del consejo comunal del sector y nos
manifestaron que ellos tomaron esa decisión de construir una vivienda en ese
terreno para una familia que ellos adjudicaron allí, y que si nosotros
quisiéramos que fuéramos hablar con la primera dama, o con el que nos diera la
gana que ya ellos habían decidido construir esa casa y donarla a otra
familia.”.(sic)
De la diligencias de
investigación que ordenó practicar el
Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, que sustentan el escrito acusatorio, se puede apreciar entre otras
cosas, que dicho representante fiscal acusó a los ciudadanos E V C P, Z R H E,
V J H, B Y A R y J M O, por la presunta comisión del delito de invasión,
previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A,
del Código Penal, delito éste que se subsume en una conducta que se encuentra
perfectamente tipificada en una norma adjetiva penal.
Por su parte, el Juzgado Primero de
Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure, en el acto de la audiencia preliminar, admitió
totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura
del juicio oral y público en el proceso penal, por la comisión del delito de
invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo
471-A del Código Penal.
Conviene distinguir, que para esta
Sala Plena del Máximo Tribunal de la República es indiscutible que la
representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la
denuncia formulada por la ciudadana L A G P, en los supuestos contenidos en la
disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión, es decir, el
Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en
las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación, respetando el
derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto
conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que
culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios
y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones
de ley, se dio inicio al juicio oral y público, todo ello correspondiente al
ámbito penal, lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del
principio dispositivo que rige el proceso civil.
De lo anterior se desprende, que el
Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su
competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar
que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la
agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral.
Cabe acotar que el procedimiento que
debió seguir el Tribunal de Juicio Itinerante, era verificar la existencia o no
del hecho punible y como consecuencia dictar la sentencia correspondiente.
…(…)
Siendo así, resulta evidente el
desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Itinerante de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción
Judicial, para que se pronunciara sobre la titularidad del inmueble, cuando lo
correcto era con los elementos de convicción que existían en el expediente
decidir sobre la existencia o no del hecho punible planteado.
Por tales razones, debe esta Sala declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y decidir la causa seguida contra los ciudadanos E V C P, Z R H E, V J H, B Y R y J M O, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L A G P, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Plena en razón de la actuación cumplida por el Juez a cargo del señalado Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, las cuales entorpecen el funcionamiento del sistema de administración de justicia y afectan la celeridad del juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que de ser el caso determine la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar..
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