La planilla de liquidación de declaración sucesoral no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, mucho menos del carácter de propietario de los bienes que conforman el caudal hereditario pues ella tiene un valor indiciario. Asi lo ratifico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 698 de fecha 14 de octubre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, recaida en solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000077, de la nomenclatura de dicho juzgado, para lo cual resalto:
Ahora
bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que
la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para
acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de
fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther
Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente:
“…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita
per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado
claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de
heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
Como puede advertirse en la sentencia de
la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil,
Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró
al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita
por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes,
por lo tanto, la declaración sucesoral
tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de
heredero.
En este sentido, se evidencia el error
cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como
instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en
cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido
propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.
Al respecto, esta Sala
Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo
José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el
caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020,
admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata
en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos
consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del
acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y
fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el
escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos
de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera
verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con
la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los
requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta
la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido,
estos deben ser en forma auténtica: A.-
Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento
de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación)
y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta
Sala).
Partiendo
de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que
para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica
el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de
los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación),
así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el
juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto
Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba
fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera
los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo
de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta
Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de
revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de
los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción
reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de
solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las
demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de
herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa
afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa
y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta
debe declara HA LUGAR la revisión a la sentencia de dictada el 8 de junio de
2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación
contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar
la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.
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