Los
jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de
certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las
decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e
incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de
juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión; asi lo reitero la
Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436 de
fecha 10 de octubre de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves
Navas, en un proceso judicial por resolución de contrato, incoado ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Guarenas, por el ciudadano J L B C, actuando en su propio nombre, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), contra el ciudadano D J G
M, representado judicialmente por el abogado J E C F, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.); y en ese sentido sostuvo:
Alega el formalizante que el
sentenciador de alzada incurrió en el vicio de condicionalidad de la sentencia,
incidiendo en el dispositivo del presente asunto, al afirmar "...de modo
que cualquiera de ellos puede obligar al otro a cumplir los (sic)
estipulado...", -insistiendo- que tal afirmación por parte del ad quem,
antes transcrita deja a voluntad de las partes interponer una nueva acción para
el cumplimiento, para que se ejecute lo estipulado en ella, es decir, en la
decisión recurrida. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“Será nula la sentencia: por falta las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapurista…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, con respecto al vicio de la
sentencia por ser condicional, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia
N° RC 788, de fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-358, caso E S L P, lo siguiente:
“En el
mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional, el autor Francesco
Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago
Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195)
señaló:
'...El precepto ‘sane quidem non est
sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es
la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de
declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la
condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la
posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho
le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato
jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende
que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el
efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a
quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de
la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato
contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas
determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de
certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la
sentencia...'. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Enrico Tulio
Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago
Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a
la sentencia condicional señala lo siguiente:
'...La sentencia sobre el fondo puede
estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la
verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por
la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la
jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no
requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del
derecho...'. (Negrillas de la Sala).
Expresa el maestro J. R. Duque
Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando
se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u
otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de
un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar
el derecho declarado’.
Tal y como lo sostienen los
prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a
una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni
tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de
la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración
posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del
derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye
que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha
límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma
adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, pues incurrirían en el denominado vicio de condicionalidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden de ideas, se da por reproducido el extracto de sentencia citado en la denuncia anterior, en aras de dilucidar de la forma más clara el presente caso.
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