La Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 37 de fecha 16 de febrero
de 2.022, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, realizo algunas
consideraciones sobre la forma de efectuar un traslado de medio probatorio que
haya sido promovido en un juicio previo, la forma de cómo ser combatida dicha
promoción, y la manera en que debe ser apreciada por los jurisdicentes; todo
ello en el marco de una acción mero declarativa de concubinato, interpuesta
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano J
A M G, contra la ciudadana M Á G R, dichas apreciaciones son del tenor
siguiente:
En el sub iudice, se denuncia
la falsa aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que
establece lo siguiente:
“Artículo 270.- La perención
no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las
decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente
extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se
verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con
fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Como puede evidenciarse, la
norma cuestionada regula la institución procesal de la perención como fórmula o
sanción para lograr la extinción del proceso por la inactividad de las partes,
al no realizar ninguna diligencia con tendencia a impulsarlo en el trascurso de
un determinado período de tiempo.
Pero además, la propia norma
prescribe la posibilidad de que los elementos probatorios que cursaron en el
proceso perimido, puedan ingresar o trasladarse al nuevo proceso siempre que
reúnan una serie de requisitos. Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia
número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra,
Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala
Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de
Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de
1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…La Corte Suprema de Justicia
en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense
N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples
practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes,
por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las
pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades
procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas
formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las
pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el
legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del
Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los
efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de
los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto
(los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada
sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el
derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es
del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea
válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es
que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los
principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi
unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor
cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son
diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La
Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ
PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano
al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci,
Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que
proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido
practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho;
y
c) Que hayan sido observadas
las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto,
referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado,
específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil de este país prevé:
Las pruebas practicadas
válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán
apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se
hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella”.
Referente a la citada norma,
el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición
obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del
medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado
originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que
pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la
eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya
sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo
proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la
asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio
primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la
autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa,
del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba.
(Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985,
págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis
Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en
juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada
(como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el
proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba
Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra
doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso,
‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la
posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes
mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de
pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las
mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos,
las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la
constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de
contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación,
son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial
Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis
doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el
traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos
hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso
sub judice.”
De igual forma, esta Sala en
sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González
Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba
concluyó lo siguiente:
“I.- Que las pruebas simples
practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido
entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible
si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su
establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron
practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no
constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un
juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad
legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se
encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de
Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo
270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas
en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las
partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren
hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga
validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control
de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo
proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración,
al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del
medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el
juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas
consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los
requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en
el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los
mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean
idénticos.”
Como puede notarse, en el fallo
supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que
pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro
debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia
auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en
ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente
en el juicio primigenio.
Por otra parte, el litigante que
pretenda cuestionar la validez del instrumento trasladado, deberá enfocar su
actividad desestimatoria en logar acreditar que efectivamente el medio de
convicción cuestionado conformó el acervo probatorio de un juicio previo, pues
de lo contrario, pudiese concluirse que la prueba cuestionada llegó a juicio
por los canales regulares para ello y que no fue trasladada como pretende sea
considerado, ello, si de la propia prueba no se desprende dicha situación –el
traslado-.
Asimismo, de la jurisprudencia
previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de
valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o
pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia
probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe
hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá
verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio.
Así las cosas, conviene
apuntar que en el caso de autos, el medio probatorio cuestionado trata de un
documento público administrativo denominado “Acta de Entrevista” realizada en
el Destacamento número 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la
Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas, a la
ciudadana María Ángela Gamero Ramírez, traída a los autos mediante copia simple
(no impugnada por el adversario) y ratificada mediante prueba de informes
dirigida al mencionado órgano policial, vale decir, no se trata de una
documental trasladada de otro juicio, conditio sine qua non para que se pueda
discutir el tema de traslado de prueba.
Ahora bien, la prueba acusada
cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza que conforman las actas, y de
ella se desprende que se trata de una copia simple de un documento público administrativo ratificado
mediante prueba de informes –como se dijo con anterioridad- conforme al
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue integrada a los autos
por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que perfectamente se
constituye en un medio de convicción a los fines de acreditar la pretensión,
pues, es peregrinamente válido que las partes en su afán por convencer al juez
de que le asiste la razón, soliciten la notificación de órganos estadales por
conducto de la prueba de informes, para que se incorporen al juicio todas
aquellas documentales que reposen en dichos entes y que sean pertinentes para
la decisión de la pretensión donde serán incorporadas, vale decir, no hay
evidencia que permita concluir a esta Sala que la documental mencionada haya
figurado como medio de convicción en un juicio primigenio, ello a efectos de
allanar el camino de la revisión de los requisitos del traslado de prueba, por
tanto, esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se
decide.
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