La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reconoció y ratifico la
validez de las sociedades de hecho, mediante sentencia Nº 44 de fecha 17 de febrero
de 2022, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina
Godoy Estaba, en el marco de un juicio por
cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Yaracuy, por el
ciudadano F J L A, representado judicialmente por el abogado R R L A, contra
los ciudadanos N G B D P, C A S M, C L H V, J G M R y F
A M H. En ese sentido
la Sala manifestó:
Siendo
que el hecho controvertido por las partes se refiere al CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO (entendiendo a la sociedad de
hecho como aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en
particular y que no tiene una instrumentación; se trata, por lo tanto, de una
unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una
actividad comercial), que según aduce desde el mes de junio del año 2014,
acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en
principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la
Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominamos I O D por
ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la
prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general,
…(…)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener
que cuando se trata de la existencia de un "contrato
bilateral'', esto es, de una estipulación en la cual cada una de las
partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte,
encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia
entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien
se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que
sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.
Los
contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se
perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el
objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se
establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces,
cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las
partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente
prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del
Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de
uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).
…(…)
En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad
de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el
cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e
incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria
contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204
pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales
privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente
contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar,
tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas
fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo
por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte
demandada, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código
de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con
base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil,
son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados
(Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios
82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las
misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza.
01), en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y
así se decide.
De igual forma evidencia quien juzga, que en el caso de marras, se
desprende que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato de sociedad
de hecho recíproca, que se encuentra en el cuerpo de unos
documentos escritos a mano (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en
fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto.
Pza. 01 y las misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79
y 80 pza. 01), de donde se desprenden los términos y modalidades en que se
comprometieron las partes a cumplir una determinada obligación para constituir
un vínculo jurídico entre ellos, y que adminiculados con las documentales
traídas al presente dossier constituyen los hechos e indicios que arrojaron las
pruebas promovidas (documento privado enviado a los demás socios folio 113 pza.
02; planillas de solicitud de reserva de denominación comercial numerales 9,
10, 11 y 12; Informe de Auditoría folios 119 al 160 pza. 02; Informe de Avalúo
del Inmueble folios 26 al 78 pza. 01; documento privado suscrito por C L H V y
M V N Pietri folios 161 y 162 pza. 02), y los hechos convenidos y aceptados
como ciertos por los codemandados N G B D P, B E D D, C A S M, de las
pretensiones del accionante, para fijar todas sus características y poder
compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes
transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes
contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.
….(….)
De conformidad con lo anterior, el acuerdo de voluntades que da origen a
las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita,
sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, que en los contratos
verbales los jueces
podrían considerar probada
su existencia con
la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de
las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no
demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias.
En atención a lo anterior, se verifica de las actas procesales la
existencia del contrato de sociedad de hecho y que las partes determinadas en
el presente caso, son los ciudadanos FJ LA, como socio accionante y los
ciudadanos C L H V, N G B D P, B E D D, C A S M, J G M R y
F A M H, como socios accionados, a quienes se demanda por cumplimiento con
la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la
empresa (Centro de Asistencia Médica y/o Instituto Clínica) formalmente con su
respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente y
cumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la
sociedad.
…(…)
En consecuencia, esta Sala declara con lugar la demanda por cumplimiento
de contrato, sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad
de los codemandados ciudadanos JG M R y F A M H; se
condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta
Constitutiva de la sociedad I O D, con las cláusulas convenidas. La
asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen
la mayoría del capital social y se condena a los ciudadanos C L H V, J G M
R y F A M H, a otorgar el documento de aporte social de la
sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno
ubicado al final de la Calle 11, Urbanización O A de esta ciudad de San Felipe,
jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías
sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de
deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y
19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de dos mil
setecientos veinte metros cuadrados (2.720 m2) tal y como se hará en
la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
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