La Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de un Recurso
de Casación sobre una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, y mediante sentencia N° 243 del 9 de julio de 2.021, con ponencia del
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. realizo una interpretación de los
articulos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio
de preclusividad de los lapsos procesales en procesos de instancias (Ya hizo lo
propio en el proceso de Casación), todo ello a la luz de las disposiciones
Constitucionales, ajustando con ello la posibilidad de suprimir el ocioso lapso
muerto que ha de transcurrir, en caso de que el jurisdicente profiera el fallo
en uno de los sesenta (60) días que le concede dichos articulos, tanto para
el A quo. Como para el Ad quem,
o dentro de los treinta (30) días si se tratare de una sentencia interlocutoria
que deba dictar este último Tribunal. En dicha interpretación considero lo
siguiente:
En este sentido, es necesario
reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos
procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal,
pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna
actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela
judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración
adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse
dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se
genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES
NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo
257 íbidem).
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo
extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la
decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más
una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en
aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5°
día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben
esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los
efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan
presentar.
….(…)
Ante ello, principios que son
vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón
procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y
ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista
a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.
Uno de esos principios, a
ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o
eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la
estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas
interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar
la lentitud y el retardo en los procesos.
….(…)
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la
obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente
el lapso de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de
los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer,
así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los
informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a
los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el
orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los
informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere
definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a
los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
En tal sentido, debe
entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el
ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible-
comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se
decide.
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