Nuevo

lunes, 3 de marzo de 2025

EL MEDIO DE IMPUGNACIÒN IDONEO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO ES LA TACHA DE FALSEDAD.

 

Tacha

“La normativa transcrita establece que el documento que se otorga ante un juez en uso de sus facultades, es un documento autenticado, en tal sentido, los documentos autenticados ante un juez se tienen por reconocidos, y el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público”.

 

Así lo aseveró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 27 de febrero de 2.025, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en cuyo texto se aprecia lo siguiente:

 

De la transcripción expuesta, se observa que el tribunal estableció que el documento fundamental de la acción que presentó el actor es “copia certificada de un documento transaccional y su respectivo auto de homologación, y no puede reputársele como documento público dada la naturaleza privada”.

 

Al respecto, indicó el tribunal que “el documento mediante el cual se demandó el cobro de bolívares vía ejecutiva es de naturaleza privada tal como sostiene la demandada, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para intentar la demanda, siendo que la transacción está en el segundo supuesto se debe verificar si la transacción como documento privado fue reconocida”.

 

En tal sentido, estableció el juzgador que “se hizo desconocimiento expreso en cuanto a la transacción presentada en la contestación de la demanda, y tampoco puede hablarse del reconocimiento del instrumento por parte de la demandada cuando los herederos en la primera oportunidad en juicio desconocieron el instrumento como emanado de su causante, no pudiéndose tener el documento como privado reconocido, ante esa impugnación debía el actor promover la prueba de cotejo o si fuera el caso la prueba testimonial”.

 

En consecuencia, el tribunal superior declaró que la acción “no se sustenta bajo ninguno de los instrumentos que permite el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser la transacción presentada un título ejecutivo mal podía acudir a esta vía a satisfacer su acreencia por lo que la demanda es improcedente”.

 

Nótese, el tribunal superior declaró improcedente la acción por cobro de bolívares al considerar que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo y/o la prueba testimonial de la transacción judicial homologada, ya que, consideró el juzgador que al ser desconocida la firma del causante ciudadano (A F I P)  por sus herederos en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probar la autenticidad de esta a la parte demandante.

…(…)

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala se tiene que el auto que homologa la transacción celebrada entre las partes contra el cual no se haya ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales pertinentes tiene carácter de cosa juzgada.

 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto esta Sala debe señalar que la transacción judicial homologada para terminar el procedimiento judicial por ejecución de hipoteca que fue interpuesto por O B de I, C.A., contra A F I P, y la ciudadana A A M de I, que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente signado con el N°. 929571, según nomenclatura llevada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada sólo con relación a estas partes.

 

En tanto, sobre la obligación que quedó establecida en la referida transacción-homologada, la cual contrajo el ciudadano  A F I P, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de G K C (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, es pertinente citar lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y el artículo  429 del Código de Procedimiento Civil …(…)

 

La normativa transcrita establece que el documento que se otorga ante un juez en uso de sus facultades, es un documento autenticado, en tal sentido, los documentos autenticados ante un juez se tienen por reconocidos, y el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

…(…)

 

Ahora bien, en el caso concreto el juez superior consideró al valorar esta prueba que al ser desconocida la firma del causante ciudadano (A F I P) por sus herederos en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probar la autenticidad a la parte demandante, mediante la prueba de cotejo y/o la prueba testimonial de la transacción judicial homologada, como si se tratare del desconocimiento o impugnación  de documento privado, siendo esta valoración equivocada, ya que, se tienen por reconocido los documentos autenticados ante un juez, y reconocido el instrumento privado tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, de allí que, el medio de impugnación idóneo contra esta prueba es la tacha de falsedad de instrumento público.

 

En tal sentido, en el caso bajo análisis se le otorga a la transacción homologada con carácter de cosa juzgada de la cual deriva el préstamo, pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción, quedando establecida la obligación que contrajo el ciudadano  A F I P, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de G K C (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, pues, no fue impugnada a través de la tacha de falsedad.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y del 429 del Código Procedimiento Civil, por error en la valoración de la prueba.


Ver sentencia...


No hay comentarios:

Publicar un comentario