“La normativa transcrita establece que el documento que se otorga ante un juez en uso de sus facultades, es un documento autenticado, en tal sentido, los documentos autenticados ante un juez se tienen por reconocidos, y el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público”.
Así
lo aseveró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 48 de fecha 27 de febrero de 2.025, bajo la ponencia de la Magistrada:
Carmen Eneida Alves Navas, en cuyo texto se aprecia lo siguiente:
De
la transcripción expuesta, se observa que el tribunal estableció que el
documento fundamental de la acción que presentó el actor es “copia certificada de
un documento transaccional y su respectivo auto de homologación, y no puede
reputársele como documento público dada la naturaleza privada”.
Al
respecto, indicó el tribunal que “el documento mediante el cual se demandó el
cobro de bolívares vía ejecutiva es de naturaleza privada tal como sostiene la
demandada, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los
presupuestos para intentar la demanda, siendo que la transacción está en el
segundo supuesto se debe verificar si la transacción como documento privado fue
reconocida”.
En
tal sentido, estableció el juzgador que “se hizo desconocimiento expreso en
cuanto a la transacción presentada en la contestación de la demanda, y tampoco
puede hablarse del reconocimiento del instrumento por parte de la demandada
cuando los herederos en la primera oportunidad en juicio desconocieron el
instrumento como emanado de su causante, no pudiéndose tener el documento como
privado reconocido, ante esa impugnación debía el actor promover la prueba de
cotejo o si fuera el caso la prueba testimonial”.
En
consecuencia, el tribunal superior declaró que la acción “no se sustenta bajo
ninguno de los instrumentos que permite el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, y al no ser la transacción presentada un título ejecutivo
mal podía acudir a esta vía a satisfacer su acreencia por lo que la demanda es
improcedente”.
Nótese,
el tribunal superior declaró improcedente la acción por cobro de bolívares al
considerar que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo y/o la
prueba testimonial de la transacción judicial homologada, ya que, consideró el
juzgador que al ser desconocida la firma del causante ciudadano (A F I P) por sus herederos en la contestación de la
demanda, le correspondía la carga de probar la autenticidad de esta a la parte
demandante.
…(…)
De
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala se tiene que el auto que
homologa la transacción celebrada entre las partes contra el cual no se haya
ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales pertinentes tiene carácter
de cosa juzgada.
Ahora
bien, de conformidad con lo expuesto esta Sala debe señalar que la transacción
judicial homologada para terminar el procedimiento judicial por ejecución de
hipoteca que fue interpuesto por O B de I, C.A., contra A F I P, y la ciudadana
A A M de I, que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas bajo el expediente signado con el N°. 929571, según
nomenclatura llevada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada sólo con
relación a estas partes.
En
tanto, sobre la obligación que quedó establecida en la referida
transacción-homologada, la cual contrajo el ciudadano A F I P, actuando en su propio nombre y en el
nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual
declaran que reciben y aceptan en de manos de G K C (demandante) la cantidad de
veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en
calidad de préstamo, es pertinente citar lo establecido en los artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …(…)
La
normativa transcrita establece que el documento que se otorga ante un juez en
uso de sus facultades, es un documento autenticado, en tal sentido, los
documentos autenticados ante un juez se tienen por reconocidos, y el documento
privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y
respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
…(…)
Ahora
bien, en el caso concreto el juez superior consideró al valorar esta prueba que
al ser desconocida la firma del causante ciudadano (A F I P) por sus herederos
en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probar la
autenticidad a la parte demandante, mediante la prueba de cotejo y/o la prueba
testimonial de la transacción judicial homologada, como si se tratare del
desconocimiento o impugnación de
documento privado, siendo esta valoración equivocada, ya que, se tienen por
reconocido los documentos autenticados ante un juez, y reconocido el
instrumento privado tiene para las partes y sus sucesores las mismas
consecuencias y eficacia que un instrumento público, de allí que, el medio de
impugnación idóneo contra esta prueba es la tacha de falsedad de instrumento
público.
En
tal sentido, en el caso bajo análisis se le otorga a la transacción homologada
con carácter de cosa juzgada de la cual deriva el préstamo, pleno valor
probatorio al documento fundamental de la acción, quedando establecida la
obligación que contrajo el ciudadano A F
I P, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes
identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan
en de manos de G K C (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de
bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, pues, no fue
impugnada a través de la tacha de falsedad.
En consecuencia, y de acuerdo a los
razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo
análisis por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del
Código Civil, y del 429 del Código Procedimiento Civil, por error en la
valoración de la prueba.


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