La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que el haber
prestado servicio al Poder Judicial de manera ininterrumpida, por más de
veinticinco años no hace al funcionario gozar de estabilidad. Este criterio fue
esbozado en un proceso judicial de nulidad contra el acto administrativo Núm.
TSJ-CJ-547-2017 de fecha 6 de abril de 2017, emitido por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió “dejar sin efecto la designación de una funcionaria
que detentaba el cargo de Jueza Provisoria
del Tribunal 2° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Municipio
Díaz, San Juan Bautista, con sede en la Asunción”. Dicha sentencia fue la Nº 00930 del 2 de agosto
de 2018, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero
Rivero, de cuyo contenido se puede leer:
Ahora bien, en el caso bajo análisis no estamos
frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien
ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la
actora en el cargo de Jueza Provisoria y en ese sentido esta Máxima Instancia
ha establecido en anteriores oportunidades que la Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia está facultada para actuar en todo aquello que,
sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
(DEM), considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y
entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y
permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
En efecto, es de su competencia, por la delegación
que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario
de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa
disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados
especialmente de aplicar las sanciones.
De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad
se pretende fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones
administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de
naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia Núm. 2.414 de
fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de
una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal,
el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser
sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de
estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al
procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que
instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.
Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala
concluye que debe desecharse la denunciada violación al derecho a la defensa
por ausencia absoluta de procedimiento. Así se decide.
…(….)
La representación de la República expresó que “(…) ‘Los cargos de
libre nombramiento y remoción’ se traducen en que la persona que ha de
ocupar un empleo de tal naturaleza, puede ser nombrada y también desvinculada
por quien tiene la facultad de hacerlo. Es decir, el órgano o persona a quien
corresponda, puede disponer libremente del cargo confirmando o removiendo a su
titular, mediante el ejercicio exclusivo de la facultad discrecional que, entre
otras cosas, se justifica precisamente porque en virtud de las funciones que le
son propias al cargo de libre nombramiento y remoción, se toman las decisiones
de mayor trascendencia para la entidad o la empresa de que se trate. Los
empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser libremente
nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la
Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de
dirección y/o confianza dentro de la entidad pública”.
Asimismo, el Ministerio Público concluyó “que la demandante al haber aceptado un segundo destino perdió la
carrera judicial, no resultando en consecuencia procedente su reincorporación
al Poder Judicial y así solicitó sea declarado (…)”.
A fin de resolver este alegato, resulta necesario examinar el contenido
del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual dispone:
“Artículo 255.- El ingreso a la
carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.
La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección
y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley (…)”.
Dicho precepto consagra el derecho a la estabilidad para los jueces,
susceptible de ser protegido y restablecido en caso de que sea lesionado,
siempre y cuando hayan ingresado a la carrera judicial por concurso público.
En el mismo sentido los artículos 3 y 10 de la Ley de Carrera Judicial,
vigente desde el 23 de enero de 1999, prevén:
“Artículo 3.- Los jueces gozaran de estabilidad en el
desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o
suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el
procedimiento que determina esta Ley (…)”.
“Artículo 10.- Para ingresar a la
Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con
la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiátrica.
Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de
conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre
ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de
abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de
post-grado en materia jurídica (…)”.
Como se puede colegir de las disposiciones constitucionales y legales
mencionadas, el derecho a la estabilidad de los jueces está reservado a
aquellos que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente
consagrada y legalmente desarrollada, es decir, mediante concursos de oposición
y que tal derecho está referido al cargo que ocupe el funcionario, y del que no
podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas previstas, previo
cumplimiento del régimen disciplinario aplicable.
De lo anterior se deduce que aquellos jueces que ocupen un cargo para el
que no han concursado carecen del derecho a la estabilidad, por lo que podrán
ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones que fueron obtenidos.
…(…)
En el presente caso, la demandante alegó que “el 1° de agosto de 1989 ingresó al
Poder Judicial como Asistente de Tribunal, el mes de julio de 2012 fue designada
como secretaria del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Villalba, Tobores y la Península de Macanao del estado Nueva
Esparta, hoy Tribunal Quinto de Municipio del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, siendo que, en fecha once (11) de diciembre de 2014, la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su ‘traslado’ al
cargo (…) como secretaria (…) al de Juez Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control,(…) por
lo cual cuenta con más de veinticinco años al fiel servicio del Poder
Judicial”.
En lo que respecta a la estabilidad laboral planteada
por la accionante, debe precisarse que el hecho de haber prestado servicio al
Poder Judicial de manera ininterrumpida, no le hace gozar de estabilidad.
En el caso bajo examen se aprecia que la actora no ostentaba el derecho
a la estabilidad que reclama, por cuanto no ingresó por concurso, solo
detentaba la condición de Jueza Provisoria, cargo de libre nombramiento y
remoción, ya que ingresó de forma discrecional al Poder Judicial, razón por la
cual, la Administración podía dejar sin efecto su designación en cualquier
momento en uso de su potestad discrecional, como en efecto lo hizo.
Finalmente, es necesario resaltar que no consta en autos ni en ningún
otro medio probatorio, que la accionante haya participado en algún concurso de
oposición para optar como Juez Titular, o a otro cargo de carrera dentro del
Poder Judicial, así como tampoco que se le haya impedido de alguna forma
hacerlo.
En atención a todas las consideraciones expuestas se desestima este
alegato. Así se establece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario