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jueves, 6 de marzo de 2025

La demanda de resolución de contrato y la simulación de los contratos subsiguientes, debe ser planteada de forma subsidiaria y no de forma principal y directa.

 

Acumulacion

“De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código adjetivo civil”.

 

Así lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 779 de fecha 1 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual casó de oficio el fallo sometido a su conocimiento por considerar que se vulnero el orden público al tramitar la causa que adolecía de una evidente inepta acumulación de pretensiones, y en ese sentido manifestó lo siguiente:

 

…(…) Del escrito anteriormente transcrito, esta Sala observa, que la demandante decidió acumular, por un lado, una pretensión de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil en contra del ciudadano P J L M, por falta de pago, y por el otro una pretensión de simulación y consecuente nulidad de los contratos de compraventa realizados posteriormente por P J L M al ciudadano A R A A, y, por este último, a Y D V B, cuya norma reguladora se encuentra en el artículo 1281 eiusdem.

…(…)

Así en este sentido indicó expresamente en su escrito libelar que “…no me queda otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano P J L M y pedir a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta que del inmueble hizo el ciudadano P J L M al ciudadano A R A A y pedir asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha por el ciudadano A R A A a la ciudadana Y D V B…”, de lo cual puede deducir esta Sala que procedió a ejercer la pretensión de resolución de contrato de forma simultánea a la de simulación de contratos de compraventa.

…(…)

En este sentido, se observa del escrito libelar consignado por la demandante, que en el presente caso se tiene que, tal como fue expresamente indicado por la actora que aunado a la pretensión de “…resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano P J L M…”, solicita “…a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta…”, con lo que se observa que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de ejercer de manera subsidiaria las pretensiones en el caso de marras, sino que, decidió plantear de MANERA DIRECTA y al mismo tiempo con los mismos fundamentos, la pretensión de resolución con la de simulación de los contratos de compraventas realizados posterior a la venta original celebrada entre los ciudadanos Y C J y P J L M.

…(…)

De esta manera las pretensiones subsidiarias dentro de un proceso se materializan en dos supuestos diferenciados, primeramente cuando la pretensión subsidiaria es dependiente de la pretensión principal, caso en el cual el pronunciamiento del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, luego de que ésta sea declarada procedente; y el segundo caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que esta segunda sea rechazada por el juez; siendo que en el presente caso se verifica el primer supuesto, en virtud de que lo que la demandante busca con su pretensión de nulidad por simulación de contratos de compraventa resulta totalmente dependiente a la pretensión de resolución, por lo que debía ser resuelto necesariamente luego de dirimir la pretensión principal, constituyéndose en una pretensión subsidiaria y no principal.

 

Así en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Y C J y P J L M, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano A R A A, y, posteriormente de este con la ciudadana Y d V B.

…(…)


De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código adjetivo civil, lo cual fue omitido por ambas instancias lo que a juicio de esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el artículos 7, 12, 14, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.


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