“De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código adjetivo civil”.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 779 de fecha 1 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia del
Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual casó de oficio el fallo
sometido a su conocimiento por considerar que se vulnero el orden público al
tramitar la causa que adolecía de una evidente inepta acumulación de
pretensiones, y en ese sentido manifestó lo siguiente:
…(…)
Del escrito anteriormente transcrito, esta Sala observa, que la demandante
decidió acumular, por un lado, una pretensión de resolución de contrato
estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil en contra del ciudadano P J L
M, por falta de pago, y por el otro una pretensión de simulación y consecuente
nulidad de los contratos de compraventa realizados posteriormente por P J L M
al ciudadano A R A A, y, por este último, a Y D V B, cuya norma reguladora se
encuentra en el artículo 1281 eiusdem.
…(…)
Así
en este sentido indicó expresamente en su escrito libelar que “…no me queda
otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato
de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano P J L M y pedir a la vez
que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta
que del inmueble hizo el ciudadano P J L M al ciudadano A R A A y pedir
asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta
hecha por el ciudadano A R A A a la ciudadana Y D V B…”, de lo cual puede
deducir esta Sala que procedió a ejercer la pretensión de resolución de
contrato de forma simultánea a la de simulación de contratos de compraventa.
…(…)
En
este sentido, se observa del escrito libelar consignado por la demandante, que
en el presente caso se tiene que, tal como fue expresamente indicado por la
actora que aunado a la pretensión de “…resolución del contrato de venta que del
inmueble descrito hice al ciudadano P J L M…”, solicita “…a la vez que sea
declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta…”, con lo
que se observa que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de
ejercer de manera subsidiaria las pretensiones en el caso de marras, sino que,
decidió plantear de MANERA DIRECTA y al mismo tiempo con los mismos
fundamentos, la pretensión de resolución con la de simulación de los contratos
de compraventas realizados posterior a la venta original celebrada entre los
ciudadanos Y C J y P J L M.
…(…)
De
esta manera las pretensiones subsidiarias dentro de un proceso se materializan
en dos supuestos diferenciados, primeramente cuando la pretensión subsidiaria
es dependiente de la pretensión principal, caso en el cual el pronunciamiento
del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la
primera pretensión, luego de que ésta sea declarada procedente; y el segundo
caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso
de que esta segunda sea rechazada por el juez; siendo que en el presente caso
se verifica el primer supuesto, en virtud de que lo que la demandante busca con
su pretensión de nulidad por simulación de contratos de compraventa resulta
totalmente dependiente a la pretensión de resolución, por lo que debía ser
resuelto necesariamente luego de dirimir la pretensión principal,
constituyéndose en una pretensión subsidiaria y no principal.
Así
en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en
una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de
resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil,
dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas
contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente
juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación
de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido
celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta
manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento
ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera
directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la
determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los
ciudadanos Y C J y P J L M, para luego poder examinar la validez de las
negociación celebrada con el ciudadano A R A A, y, posteriormente de este con
la ciudadana Y d V B.
…(…)
De
esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta
excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas
ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa
que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la
inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código
adjetivo civil, lo cual fue omitido por ambas instancias lo que a juicio de
esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de
formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido
proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas
procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el artículos 7,
12, 14, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria
al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente
esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia
verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la
instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente
demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
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