La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20 de fecha 11 de
febrero de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifico
la validez de los documentos privados de compra venta de vehículos, así como su
autenticación por notaria de acuerdo a los efectos que le otorga la ley; dicho
pronunciamiento lo realizo en el marco de una acción de amparo constitucional
intentado por la ciudadana J M P Q,
actuando como apoderada del ciudadano F A-H A K, contra
la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 -corregida el 18 de marzo de 2019-, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Dicho pronunciamiento fue plasmado de la
siguiente manera:
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que
en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo
constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de
un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el
organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su
propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo
ciudadano R J A haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo
38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El
Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público,
solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así
como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán
otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador
o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores
Delegados o las Registradoras Delegadas.
A
los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al
Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o
haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará
de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos
posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El
incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará
la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá
´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada
sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se
considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya
adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido,
esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas
no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado
por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad
registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose
entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo
registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la
propiedad del ciudadano F A-H A K, ya identificado sobre el
vehículo se encuentre siendo impugnada por un
tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento
autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda
su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera
que la Jueza Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la
propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se
decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción
de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado
donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo
anteriormente identificado, como forma de pago
de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del
inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que
haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de
exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como
exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo
dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece:
“La parte que deba
servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su
adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos
que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba
que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o
se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo
apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no
apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se
tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia
presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los
datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la
prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare
contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las
presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple
surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba
como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en
dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso
ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a
la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el
ciudadano W H H, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la
resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a
ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del
Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley.” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en
ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,
según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí
impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito,
ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las
relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el
cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado
muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha
sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un
vehículo automotor como una de las
cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto
del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido
producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el
examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio
principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado
realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta
pactado.
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