“…(..) la obligación de publicación de los edictos por carteles en los casos de fallecimiento de una de las partes, a los herederos desconocidos en la forma que indica el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, adicionando para una eficaz comunicación procesal, la publicación de los carteles de citación en la Gaceta Judicial de la República bolivariana de Venezuela”.
Así
lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 704 de fecha 12 de diciembre de 2.024, que contó con la
ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de cuyo texto integro se
puede apreciar lo siguiente:
Por
tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima,
de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en
cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos
fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al
debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la
seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del
proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades,
establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto
indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá
producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, pues tal
como se indicó en la sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: M de
J B R contra I y G E, C.A. y otros, “…los efectos de la cosa juzgada sólo deben
afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una
sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían
ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer
parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia
el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que ello desdiga de
los derechos de tales herederos desconocidos, cuando dichos medios de
comunicación procesal no cumplan con su finalidad.
…(…)
En
este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la
Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera
útil y válido el uso de los medios de prensa digitales, a fin de practicar los
edictos como medio de comunicación procesal en caso de fallecimiento de una de
las partes, en interpretación progresiva de lo dispuesto en el artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil, en vista de la necesidad, en los avances científicos
y tecnológicos, que han sido objeto de desarrollo en otras normas y Leyes de
carácter técnico legal, que llevan a la práctica este mandato constitucional,
en beneficio de la sociedad, y con el propósito de brindar a los justiciables
medios más céleres y eficaces en el proceso en obsequio de la tutela judicial
eficaz, debido proceso y una resolución expedita de las controversias.
…(…)
En
consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación
Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los
sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o
reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la
citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las
acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame
a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por
citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento
veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá
contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los
sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la
demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la
puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación
en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos
durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la
publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en
referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos
digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda
vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento
Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información,
por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los
medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la
publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es
por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el
artículo 110 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una
eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los
que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como
lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital,
o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para
la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela,
las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta
Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico
de la secretaria de esta Sala, la cual se encargará de su publicación en dicha
Gaceta.
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