En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general.
La
notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en
ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que
él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus
funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina
contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún
simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.
En
esos términos ratificò la Sala de Casación Civil el criterio imperante de la
notoriedad judicial en Venezuela, mediante sentencia Nº 65 de fecha 7 de marzo
de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, para lo
cual manifestó lo siguiente:
Ahora bien, conforme a la doctrina de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por
notoriedad judicial lo siguiente:
“...La notoriedad judicial consiste en
aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que
no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular,
sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los
jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia,
sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias,
bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes
jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del
mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario
consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la
observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la
República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no
cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de
Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que
pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de
la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de
autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el
auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de
sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto
sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Solo la
notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción
por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no
admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el tribunal quien
aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija
tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en
Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad-
no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley,
ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo,
conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su
magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles
sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que
representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más
clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos
efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la
determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas
probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la
función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga
uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del
conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber,
bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio,
no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo
relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja
constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón,
ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines
(inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la
admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en
el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta
consignarla en autos.
Se han hecho las menciones a la
notoriedad judicial y observa esta Sala que, los accionantes señalan que contra
la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de
fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de casación, pero que tal recurso
les fue negado por el tribunal de la última instancia, motivo por el cual
recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema
de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, sin señalar en la
solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál fue el dispositivo de dicho fallo.
Por notoriedad judicial, esta Sala
conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia,
como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión
de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre
en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal
declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque
según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de
casación…”. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-0130, bajo
la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual forma la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 5 de diciembre
de 2012, expediente N° 2003-2311, respecto de la notoriedad judicial, dispuso
lo siguiente:
“…En sentencia N° 150 del 24 de marzo de
2000, esta Sala Constitucional dispuso:
“(…) en Venezuela funciona la notoriedad
judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a
los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación
más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos
que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten
conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y
cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y
otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen
efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se
ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
De
la doctrina antes transcrita se desprende, que el juez por notoriedad judicial,
conforme a la legislación vigente, puede: “…fijar hechos con base a decisiones
judiciales que no cursan en autos…”.
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