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domingo, 2 de abril de 2023

EL JUEZ Y LA NOTORIEDAD JUDICIAL.

 

Juez investigador


En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general.


La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.

 

En esos términos ratificò la Sala de Casación Civil el criterio imperante de la notoriedad judicial en Venezuela, mediante sentencia Nº 65 de fecha 7 de marzo de 2.023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, para lo cual manifestó lo siguiente:

 

 

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por notoriedad judicial lo siguiente:

“...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

 

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

 

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Solo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

 

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

 

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

 

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

 

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

 

Se han hecho las menciones a la notoriedad judicial y observa esta Sala que, los accionantes señalan que contra la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 21 de enero de 1999, anunciaron recurso de casación, pero que tal recurso les fue negado por el tribunal de la última instancia, motivo por el cual recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, sin señalar en la solicitud de amparo en cuál fecha, ni cuál fue el dispositivo de dicho fallo.

 

Por notoriedad judicial, esta Sala conoce la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como es el fallo de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala que ahora está integrada a este Tribunal Supremo. Según decisión de dicha Sala de Casación Penal de fecha 10 de noviembre de 1999 que no corre en autos, pero como se dijo es del conocimiento de esta Sala, la Casación Penal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los accionantes, porque según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las decisiones de última instancia en esa materia, carecen de recurso de casación…”. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 2000-0130, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 5 de diciembre de 2012, expediente N° 2003-2311, respecto de la notoriedad judicial, dispuso lo siguiente:

“…En sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional dispuso:

 

“(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.


De la doctrina antes transcrita se desprende, que el juez por notoriedad judicial, conforme a la legislación vigente, puede: “…fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”.


Ver sentencia...

 


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