En
este sentido se alega que la infracción resulta determinante en el dispositivo
del fallo, pues el ad quem dio como un “…hecho cierto que estos
elementos no están presentes en el referido contrato…” modificando la
naturaleza del contrato considerándolo como preparatorio para la venta
definitiva y no como una verdadera venta, y en consecuencia concluyendo erradamente
que la demandante no había incumplido con el contrato.
Que
el juzgado ad quem en la recurrida indicó que al no existir los
elementos de precio y consentimiento, el contrato era una verdadera sentencia
venta, y considera que los promitentes compradores no incumplieron en lo que
atañe al pago del precio acordado en la cláusula segunda del contrato de opción
de compra autenticado.
De
esta manera el juez de la recurrida estableció como fundamento de la decisión
el hecho que “…de la CLÁUSULA TERCERA del documento privado de reserva, así
como la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato autenticado de opción de compra, que no
está presente el consentimiento, de acuerdo con la cual concluyó erróneamente
que el contrato era una promesa bilateral de compra venta y no una verdadera
venta, cuando en realidad expresaba claramente el objeto, el precio y el
consentimiento…”.
Al
respecto de esta delación cabe aclarar al formalizante, que comete un grave
error de argumentación al ligar o entremezclar los dos (2) supuestos de suposición
falsa o falso supuesto del primer tipo y del cuarto tipo, para realizar su
denuncia.
En
tal sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.
Esta
previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque
Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:
‘...Ello
ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando
pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su
declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o
inventada por el juzgador.’
Bajo
la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado,
conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto
negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del
‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o
ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy
refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. La
imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador
en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro
ejemplo de un falso supuesto negativo. Posteriormente la noción del primer caso
de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la
jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.
El
primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez
afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas
menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que
aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de
forma deliberada por el juzgador.
Así
en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio T L G I C L contra D C
G, la Sala de Casación Civil expresó:
“...Ahora
bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un
hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su
sentencia a causa de un error de percepción....”
La
suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti
in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la
denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
Pero
la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis
de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige “pedir
prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para
combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual
producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un
hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del
“travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o
ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa.
Y
esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de
combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de
suposición falsa “strictu sensu”, pero no para la denuncia por
desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino
conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de
desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto
ello es imposible. Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de
la Sala de Casación Civil N° RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255,
expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N°
RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432,
expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre
de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N°
RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N°
2017-1129, del 11 de mayo de 2018, con efectos ex nunc y erga omnes,
a partir de su publicación, la Sala de Casación Civil fijó su doctrina sobre
las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, dado que se
declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional
de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad
del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo
210 ibídem, se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó
claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la
siguiente manera:
“...Y
en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio
de suposición falsa o falso supuesto, cuando:
1)
Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
(Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011.
Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).
2)
Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr.
Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N°
2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).
3)
Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp.
N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del
12-3-2012. Exp. N° 2011-288).
4) Por desviación ideológica intelectual en el
análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010.
Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del
8-8-2018. Exp. N° 2018-243).
5)
Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr.
Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N°
2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395).
Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir el formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por infracción de ley en su sub-tipo de casación sobre los hechos, como si fueran el mismo, al entremezclar el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, que pudieran derivar en la desviación ideológica intelectual del mismo y sus consecuencias, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala de Casación Civil, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
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