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martes, 27 de abril de 2021

Inepta acumulacion de pretensiones en querella interdictal

 

En la querella interdictal por obra nueva, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la sociedad mercantil C C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, el 26 de mayo de 2011, bajo el número 71, tomo 8-A,  contra el ciudadano L Á V M, titular de la cédula de identidad número V-16.971.527, representado judicialmente por el abogado Cesar O. Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 159.084; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia el 10 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, únicamente por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y confirmó parcialmente la sentencia recurrida, condenando en constas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 26 de abril de 2019, la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 14 de mayo del mismo año y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala de Casación Civil paso a dictar decisión y lo hizo previa las siguientes consideraciones:

La formalizante pretende atacar a la recurrida por el vicio de incongruencia positiva, denunciando que el juez de alzada se pronunció sobre alegatos que no fueron alegados por las partes, lo cual se traduce en la violación del principio dispositivo.

Alega que la inadmisión declarada no fue objeto de discusión entre partes en el devenir del iter procesal y, además, no es posible decretar la inepta acumulación por cuanto lo pretendido es la demolición de una obra y el pago de los daños y perjuicios.

Ante esta argumentación se pronunció la Sala de Casación Civil en los siguientes términos

Como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.

En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable.

De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones es el resultado de la falta de pericia del demandante al momento de realizar el escrito libelar, razón por la cual no es posible achacar a la instancia una presunta incongruencia positiva cuando se declare la inepta acumulación de pretensiones, pues la institución en cuestión no se incumbe al debate de los argumentos de fondo planteados en la litis, sino que, como se dijo supra, es una suerte de antídoto procesal ante la acumulación excluyente de pretensiones.

Asimismo, al tratarse de una cuestión de orden público, su declaratoria puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de marras, la demandante de autos, hoy formalizante en casación, señaló que en el trámite del interdicto de obra nueva: no se busca el pago de honorarios profesionales, ni costa procesales, se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados” (F.4, pieza 2); sin embargo, en el escrito libelar indicó lo siguiente:

“Con el ejercicio de la Acción Interdictal que precedió la presente acción, así como todos los actos tenientes a la paralización y demolición de la obra construida se generaron gastos que tuvo que satisfacer mi poderdante, como los traslados, pagos de expertos, honorarios profesionales, así como la obtención de los documentos necesarios los cuales en definitiva constityen daños que deben ser resarcidos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), ello sin contar los gastos que acarreará la presente acción que pido se resarzan mediante la condenatoria en costas de la parte accionada”(F.5 pieza 1).

 

No conforme con lo anterior la hoy formalizante además indicó que anexa a la demanda:

“marcado con la letra “B” recibo correspondiente a los honorarios profesionales cobrados por quien en este mismo acto representa a la parte accionante…”.

Siendo así las cosas, a la luz de las anteriores alegaciones, resulta meridianamente claro el hecho de que junto a la interposición de la demanda por interdicto por obra nueva, la hoy recurrente en casación pretendió encausar en la demanda interdictal, el cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales anteriores al ejercicio de la acción así como los pretendidos por la demanda de autos.

El hecho de que la hoy recurrente en casación haya pretendido en una misma demanda una acción interdictal por obra nueva así como el cobro de unos presuntos honorarios profesionales, es una evidente muestra de dos pretensiones que se excluyen entre sí por el procedimiento, cuya consecuencia material a la acumulación de pretensiones auto excluyentes, es, sin duda, la declaratoria de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.

Como corolario, conviene destacar que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones.

En razón de las consideraciones anteriores, la actuación sostenida por la Alzada se encuentra ajustada a derecho; por lo que -contrario a lo afirmado por el recurrente- en el fallo objeto de casación, no se configura el pretendido vicio de incongruencia positiva, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia delatada. Así se decide.

Una vez analizado el fallo supra citado, considera la Sala que el mismo consta de una motivación suficiente para confirmar el fallo de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, ello así, en razón de que realizó un examen de la pretensión, lo cual le permitió concluir que el actor acumulo una pretensión interdictal más una por cobro de honorarios extrajudiciales, que por su naturaleza tienen procedimientos distintos por lo que irremediablemente se excluyen entre sí, por tanto, el juez estaba eximido por la inadmisibilidad advertida.

 Ver sentencia


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