En la querella interdictal por
obra nueva, interpuesta ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la sociedad mercantil C
C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción
judicial del Estado Apure, el 26 de mayo de 2011, bajo el número 71, tomo 8-A, contra el ciudadano L
Á V M, titular de la cédula de identidad número V-16.971.527, representado judicialmente por el abogado Cesar O. Esqueda Pérez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A)
bajo el número 159.084; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción
judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó
sentencia el 10 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la parte querellante,
con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, únicamente
por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
y confirmó parcialmente la sentencia recurrida, condenando en constas a la
parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia del 26 de abril de 2019, la
parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 14 de
mayo del mismo año y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades
legales, la Sala de Casación Civil paso a dictar decisión y lo hizo previa
las siguientes consideraciones:
La formalizante pretende
atacar a la recurrida por el vicio de incongruencia positiva, denunciando que
el juez de alzada se pronunció sobre alegatos que no fueron alegados por las
partes, lo cual se traduce en la violación del principio dispositivo.
Alega que
la inadmisión declarada no fue objeto de discusión entre partes en el devenir
del iter procesal y, además, no es posible decretar la inepta
acumulación por cuanto lo pretendido es la demolición de una obra y el pago de
los daños y perjuicios.
Ante esta
argumentación se pronunció la Sala de Casación Civil en los siguientes términos
Como
bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe
cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por
la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van
desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se
presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas
disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En
el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de
pretensiones se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es
equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de
diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la
posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los
parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto se puede
demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre
ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas,
hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras,
que la tramitación de la demanda sea irrealizable.
De
modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la
misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el
contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la
inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones es el resultado de la
falta de pericia del demandante al momento de realizar el escrito libelar,
razón por la cual no es posible achacar a la instancia una presunta
incongruencia positiva cuando se declare la inepta acumulación de pretensiones,
pues la institución en cuestión no se incumbe al debate de los argumentos de
fondo planteados en la litis, sino que, como se dijo supra,
es una suerte de antídoto procesal ante la acumulación excluyente de
pretensiones.
Asimismo,
al tratarse de una cuestión de orden público, su declaratoria puede realizarse
en cualquier estado y grado de la causa.
En
el caso de marras, la demandante de autos, hoy formalizante en
casación, señaló que en el trámite del interdicto de obra nueva: “no se
busca el pago de honorarios profesionales, ni costa procesales, se busca el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados” (F.4,
pieza 2); sin embargo, en el escrito libelar indicó lo siguiente:
“Con el
ejercicio de la Acción Interdictal que precedió la presente acción,
así como todos los actos tenientes a la paralización y demolición de la obra
construida se generaron gastos que tuvo que satisfacer mi poderdante, como los
traslados, pagos de expertos, honorarios profesionales, así como la obtención
de los documentos necesarios los cuales en definitiva constityen daños
que deben ser resarcidos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), ello sin contar los gastos que acarreará la
presente acción que pido se resarzan mediante la condenatoria en costas de la
parte accionada”(F.5 pieza 1).
No conforme con lo
anterior la hoy formalizante además indicó que anexa a la
demanda:
“marcado
con la letra “B” recibo correspondiente a los honorarios profesionales cobrados
por quien en este mismo acto representa a la parte accionante…”.
Siendo así las cosas, a la luz
de las anteriores alegaciones, resulta meridianamente claro el hecho de que
junto a la interposición de la demanda por interdicto por obra nueva, la hoy
recurrente en casación pretendió encausar en la demanda interdictal, el
cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales anteriores al ejercicio
de la acción así como los pretendidos por la demanda de autos.
El hecho de que la hoy recurrente en casación haya pretendido en una
misma demanda una acción interdictal por obra nueva así como el cobro de unos
presuntos honorarios profesionales, es una evidente muestra de dos pretensiones
que se excluyen entre sí por el procedimiento, cuya consecuencia material a la
acumulación de pretensiones auto excluyentes, es, sin duda, la declaratoria de
la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.
Como
corolario, conviene destacar que en el escrito de contestación a la demanda, el
demandado alegó como defensa la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de las consideraciones anteriores, la
actuación sostenida por la Alzada se encuentra ajustada a derecho; por lo que
-contrario a lo afirmado por el recurrente- en el fallo objeto de casación, no
se configura el pretendido vicio de incongruencia positiva, razón por la cual
se declara sin lugar la denuncia delatada. Así se decide.
Una vez analizado el fallo supra citado, considera la
Sala que el mismo consta de una motivación suficiente para confirmar el fallo
de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación
de pretensiones, ello así, en razón de que realizó un examen de la pretensión, lo
cual le permitió concluir que el actor acumulo una pretensión interdictal más
una por cobro de honorarios extrajudiciales, que por su naturaleza tienen
procedimientos distintos por lo que irremediablemente se excluyen entre sí, por
tanto, el juez estaba eximido por la inadmisibilidad advertida.
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