En el ejercicio de los recursos procesales para la
impugnación adquiere particular relevancia el llamado principio de limitación,
el cual entraña consigo las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el
de la “reformatio in peius. Dicha limitación
responde a la necesidad de que el ad quem
no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo
cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las
cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados
a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.
El principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, en palabras del ilustre
abogado argentino Hugo Alsina, es el que determina los poderes del Tribunal de
apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el Tribunal de
alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo, su actividad
viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación.
De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo,
claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las
garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.
Por su parte, el tratadista uruguayo Eduardo
Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que
el agravio es la medida de la apelación, y por ello es que tiene un enlace directo
con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que
proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto
debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia
entre los agravios y el pronunciamiento, pues el Juez debe resolver cada uno de
ellos.
De tal manera que entendemos que el principio de la
prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en
la prohibición que tiene el Juez superior de empeorar la situación del apelante
en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder
de decisión del Juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud
de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan
circunscritas al análisis del gravamen denunciado.
Por tanto, la
reformatio in peius resulta una forma de indicar la limitación del efecto
devolutivo al extremo de la sentencia que haya sido efectivamente apelado.
Consentidos los demás extremos, no podrían ser modificados (ni in melius ni in peius) por el ad quem. Obviamente, el efecto
devolutivo sería total si es que el demandante apelara de todos los extremos
desfavorables de la sentencia del a quo
y el demandado hiciera lo propio. En tales casos, la extensión del poder del
Juez ad quem sería el mismo del que
tuvo el a quo pues ningún extremo
habría quedado consentido. En el derecho internacional comparado, también se
encuentra bien definido este tema y que por razones de síntesis, señalo específicamente
que en la Constitución Española de 1.978, en su artículo 24 establece la prohibición de reformatio in peius. Así también lo
establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (p.ej., SSTC 100/1995,
de 20 de junio, FJ 2º; y 90/1986, de 2 de julio, FJ 2º). Ello significa, pues,
que el Juzgado que revise la Sentencia de instancia sólo puede revisar la
resolución impugnada ciñéndose a los planteamientos hechos por los litigantes.
Lo contrario sería un claro caso de incongruencia, pues el Tribunal podría
modificar de oficio pronunciamientos no impugnados por el recurrente, lo cual
también sería contrario al derecho al recurso legalmente previsto.
También La Constitución de la Republica de Colombia
de 1.991 estableció como principio Constitucional la prohibición de la "reformatio in peius" en el artículo
31, que establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
El desarrollo del principio ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y
profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar
cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora
bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de
la apelación: “tantum devolutum quantum
apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la
doctrina y la jurisprudencia patria, las facultades del Juez de la apelación
quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto
específico del gravamen denunciado por el apelante’
En nuestro país el Tribunal encargado de mantener
unificada la jurisprudencia y la aplicación de la ley es el Tribunal Supremo de
Justicia por medio de su Sala Constitucional la cual ha mantenido hilvanado el
criterio sobre la reformatio in peius,
como se puede observar en sentencias Nº 2.133 del año 2.003, donde estableció
como de orden público el principio de reformatio
in peius, invocando y ratificando a su vez sentencia de la sala de Casación
Civil del 09 de octubre de 1.997; sentencias Nº 1.113 y 884 del año 2.005; sentencia
Nº 559 de 8 de junio de 2.010; sentencia Nº 683 del 2 de agosto de 2.016, entre
otras.
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